Artículo 1°.- El delito de abigeato está sometido en su enjuiciamiento y represión a la presente ley especial.

Artículo 2°.- Entiéndese por abigeato, el hurto o robo, de ganado caballar, mular, asnal, vacuno, porcino, cabruno y lanar, comprendiéndose en esta última denominación las llamas, alpacas y vicuñas domésticas; ya llevándolos de ajena propiedad a la suya u otro lugar, ya encontrándolos en su campo y destinándolos a su uso o trasportándolos, ya matándolos en cualquier campo para aprovechar del todo del animal o fracción de él.

Artículo 3°.- El delito de abigeato será juzgado por los jueces instructores en forma correccional y conforme a los trámites de esta clase de juicios, con apelación ante el juez de partido y recurso de nulidad ante la Corte del Distrito.

Artículo 4°.- Fuera de los lugares de la residencia del juez instructor, o en caso de falta o impedimento de éste, los alcaldes parroquiales o en su defecto los corregidores, como agentes de la policía judicial, procederán a las primeras diligencias recibiendo pruebas, asegurando los animales sustraidos o devolviéndolos a quien acredite ser el dueño y deteniendo a los sindicados; de todo lo cual darán cuenta al juez instructor respectivo remitiéndole los obrados, para la prosecución del juicio.

Artículo 5°.- El juez de la causa en el acto de recibir la denuncia o querella, determinará la devolución inmediata de los animales a quien acredite ser su dueño y ordenará la detención del sindicado, no debiendo concederle libertad provisional, podrá apelar ante el juez de partido, cualquiera de las partes que intervenga en el juicio.

Artículo 6°.- El abigeato cuyo valor no excediera de cien bolivianos, será castigado con un año de presión. Se aumentará esta pena con tres a seis meses de condenación por todo exceso de valor que pasase de cien bolivianos; más no se podrá franquear el límite máximo de cinco años de presión a no ser en el caso de reincidencia.

Artículo 7°.- En caso de reincidencia será doblada la pena, conforme al artículo anterior.

Artículo 8°.- Las penas establecidas en los dos artículos anteriores, se impondrán independientemente de la indemnización de los daños civiles y costas del juicio.

Artículo 9°.- Quien compre o reciba donados animales de las especies enumeradas en el artículo 2° y quiera sacarlos del lugar de su residencia, debe previamente hacerlos contramarcar o bien llevar un certificado del vendedor o donante, visado por la autoridad política o alcalde más cercano. Lo contrario, induce vehemente presunción de hurto.

Artículo 10°.- Cualquiera que encuentre un animal suyo, en poder de otra persona, tiene el derecho de conducir al poseedor ante la autoridad civil o política del lugar en que lo hubiese encontrado, aunque ella no sea del domicilio o residencia del ocupante, la cual en su caso, procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4° de esta ley.

Artículo 11°.- Todo hacendado o labrador que hallase en su campo, o entre sus animales, uno ajeno, fuera del caso de rodeo, está obligado a avisarlo inmediatamente al dueño si fuese conocido, o bien presentarlo a la autoridad respectiva para los efectos de la ley relativa a bienes mostrencos.

Artículo 12°.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que estén en oposición con la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.- La Paz, 18 de noviembre de 1916.
BENEDICTO GOYTIA.- P. SÁNCHEZ.
Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- J. Enrique Calvo, Diputado Secretario.- W. González Duarte, Diputado Secretario. Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a 22 de noviembre de 1916.
ISMAEL MONTES.- A. Iturricha.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 22 de noviembre de 1916
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAbigeato.- Ley que castiga este delito.
KeywordsLey, noviembre/1916
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorBENEDICTO GOYTIA.- P. SÁNCHEZ. Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- J. Enrique Calvo, Diputado Secretario.- W. González Duarte, Diputado Secretario. Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a 22 de noviembre de 1916. ISMAEL MONTES.- A. Iturricha.
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