Artículo 1°.- Se construirá un camino carretero entre la ciudad de Tarija y el lugar nominado Villazón, propio para el servicio de automóviles, así de pasajeros como de carga.

Artículo 2°.- A este fin, se autoriza un empréstito de doscientos cincuenta mil pesos bolivianos, que el Poder Ejecutivo contratará con el Banco de la Nación Boliviana o con otros bancos o capitalistas, acordando el interés máximo del diez por ciento anual, y por lo menos, la amortización del dos por ciento año.

Artículo 3°.- Se preferirá, si fuera posible, la forma de un crédito en cuenta corriente para disponer de los fondos en el tiempo y la medida de las necesidades, o se dará a la operación la forma que fuere factible y más conveniente dentro de las limitaciones de esta ley.

Artículo 4°.- Se consignará en el Presupuesto de gastos de la Nación, la cantidad de treinta mil pesos bolivianos anuales, para el servicio de intereses y amortización de la deuda, hasta su completa extinción.

Artículo 5°.- La cantidad obtenida se pondrá íntegramente a disposición de la junta creada por la presente ley.

Artículo 6°.- El trazo y las condiciones del camino, consultando en cuanto fuera posible la futura construcción de una línea férrea, serán fijados por la Dirección General de Obras Públicas, en los primeros seis meses siguientes a la promulgación de esta ley.

Artículo 7°.- La dirección de los trabajos, administración de los fondos creados por esta ley y todos los detalles de ejecución de la obra, correrán a cargo de una junta formada en la ciudad de Tarija, y compuesta del prefecto del Departamento que la presidirá; el Presidente y Secretario de la Cámara de Comercio, el Presidente del Concejo Municipal y un vecino respetable de dicha ciudad, nombrado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 8°.- La Junta nombrará un Secretario que autorizará las órdenes de pago decretadas por el Presidente y su Tesorero que las ejecutará. La cuenta de gastos será anualmente rendida ante el Tribunal Nacional de Cuentas.

Artículo 9°.- La Junta podrá convocar a propuestas para la construcción del camino o podrá emprender la obra por administración, ya sea total o parcialmente.

Artículo 10°.- El Poder Ejecutivo tendrá la supervigilancia en la administración de los fondos y en la ejecución de la obra. La Dirección General de Obras Públicas examinará las obras hechas para recibirse de ellas y colaborará a la Junta en cuanto ésta lo solicite.

Artículo 11°.- Queda comprometida la garantía de la Nación al pago de los intereses y a la amortización del empréstito autorizado por esta ley, que además se garantizará con las rentas aduaneras del Departamento de Tarija. El Ejecutivo hará el servicio de la deuda, directamente al acreedor o acreedores.

Artículo 12°.- Los fondos arbitrados o el crédito obtenido en su caso, quedarán situados en el Banco de la Nación o en otro autorizado por el Gobierno. El Banco hará el servicio de caja, mediante cheques girados por el Tesorero de la Junta, con el visto bueno del Presidente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 10 de octubre de 1916.
BENEDICTO GOYTIA.- P. SÁNCHEZ.
Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- Alejandro Trigo, Diputado Secretario.- W. González Duarte, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 14 de octubre de 1916.
ISMAEL MONTES.- Arturo Molina Campero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 14 de octubre de 1916
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCamino de automóviles.- Se dispone la construcción de uno de Tarija a Villazón.
KeywordsLey, octubre/1916
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorBENEDICTO GOYTIA.- P. SÁNCHEZ. Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- Alejandro Trigo, Diputado Secretario.- W. González Duarte, Diputado Secretario. ISMAEL MONTES.- Arturo Molina Campero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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