Artículo 1°.- El Ejecutivo implantará una Escuela de Aviación destinada a fomentar la aeronáutica en la República.

Artículo 2°.- La escuela tendrá carácter militar y estará sujeta a la organización y régimen que establezca el Estado Mayor General del Ejército.

Artículo 3°.- Para la instalación y sostenimiento de la Escuela de Aviación, se consignará anualmente en el Presupuesto Nacional, la partida respectiva, debiendo invertirse en el mismo objeto los fondos recaudados o que se recaudaren por los Comités organizados o que se organice en la República.

Artículo 4°.- El Ejecutivo reglamentará esta ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 26 de agosto de 1916.
BENEDICTO GOYTIA.- P. SÁNCHEZ.
Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- Alejandro Trigo, Diputado Secretario.- W. González Duarte, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en La Paz, a los 9 días del mes de septiembre de 1916.
ISMAEL MONTES - Fermín Prudencio.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 9 de septiembre de 1916
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAviación.- Disposiciones para implantar una escuela en la República.
KeywordsLey, septiembre/1916
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorBENEDICTO GOYTIA.- P. SÁNCHEZ. Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- Alejandro Trigo, Diputado Secretario.- W. González Duarte, Diputado Secretario. ISMAEL MONTES - Fermín Prudencio.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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