Artículo 1°.- El Ejecutivo implantará una Escuela de Aviación destinada a fomentar la aeronáutica en la República.
Artículo 2°.- La escuela tendrá carácter militar y estará sujeta a la organización y régimen que establezca el Estado Mayor General del Ejército.
Artículo 3°.- Para la instalación y sostenimiento de la Escuela de Aviación, se consignará anualmente en el Presupuesto Nacional, la partida respectiva, debiendo invertirse en el mismo objeto los fondos recaudados o que se recaudaren por los Comités organizados o que se organice en la República.
Artículo 4°.- El Ejecutivo reglamentará esta ley.
Norma | Bolivia: Ley de 9 de septiembre de 1916 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Aviación.- Disposiciones para implantar una escuela en la República. | ||||
Keywords | Ley, septiembre/1916 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | BENEDICTO GOYTIA.- P. SÁNCHEZ. Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- Alejandro Trigo, Diputado Secretario.- W. González Duarte, Diputado Secretario. ISMAEL MONTES - Fermín Prudencio. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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