Artículo 1°.- En las capitales de departamento queda prohibido en domingo el trabajo material por cuenta ajena y el que se efectué con publicidad por cuenta propia, en las fábricas, talleres, casas de comercio y demás establecimientos o sitios de trabajo, sin más excepciones que las expresadas en esta ley y en los reglamentos que se dictaren para cumplirla.

Artículo 2°.- Serán exceptuados de esta prohibición, de acuerdo con las especificaciones y reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo: 1° Los trabajos que no sean susceptibles de interrupciones por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico o por razones que determinen grave perjuicio al interés público o a la misma industria, sin necesidad de autorización especial, según especificación de que unos y otros harán los reglamentos. 2° Los trabajos de reparación o limpieza indispensable para no interrumpir con ellos las faenas de la semana en establecimientos industriales. 3° Los trabajos que eventualmente sean perentorios por inminencia de daño, por accidentes naturales o por otras circunstancias transitorias que sea menester aprovechar. En todo caso los reglamentos determinarán el descanso semanal de los comprendidos en las excepciones.

Artículo 3°.- Ninguna excepción respecto a la obligación del descanso hebdomadario será aplicada a las mujeres y a los menores de diez y ocho años de edad.

Artículo 4°.- Las prescripciones de esta ley no se aplicarán al servicio doméstico.

Artículo 5°.- En los días domingo permanecerán cerradas las casa de expendio de bebidas alcohólicas. Los dueños de estas casas no tendrán derecho a cobrar lo que hubiesen fiado en domingo, aunque mediase vale u otro documento firmado por el fiado, y la tentativa de cobro será penada con multa de 20 Bs. cada vez.

Artículo 6°.- Las infracciones a esta ley se presumirán imputables a los patrones, salvo prueba en contrario y serán penadas por primera vez con 100 Bs. de multa, y por las reincidencias, con doble multa o quince días de arresto. Estas multas ingresarán a los Tesoros Municipales de las capitales de departamento donde se apliquen, destinadas a fondos de beneficencia.

Artículo 7°.- La presente ley empezará a regir desde el primer domingo de enero de 1916.

Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 19 de noviembre de 1915.
José Carrasco.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S. .
Fenelón M. Pereira, D. S.- Guillermo Añez, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 23 de noviembre de 1915.
ISMAEL MONTES.- Arturo Molina Campero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 23 de noviembre de 1915
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDescanso dominical.- Se establece en la República
KeywordsLey, noviembre/1915
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Carrasco.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S. . Fenelón M. Pereira, D. S.- Guillermo Añez, D. S. ISMAEL MONTES.- Arturo Molina Campero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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