Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo convocará a propuestas, para la construcción del ferrocarril de Potosí a Sucre, sobre la base de los estudios definitivos que existen, ofreciendo como garantía hasta el seis por ciento de interés anual, por los capitales que se invirtieran en dicha obra. El término para la presentación de las propuestas será hasta el 30 de junio de 1916. A la garantía expresada se comprometerán los siguientes recursos.

  1. 2.034, 547 pesos bolivianos que existen depositados para ese objeto en los Bancos nacionales, y los intereses que produjere esa suma en lo sucesivo.
  2. El producto del impuesto de un peso boliviano por cada quintal métrico de mercancías extranjeras destinadas al consumo de los departamentos de Chuquisaca y Potosí. El rendimiento de dicho impuesto, creado por esta ley, se depositará también en los Bancos nacionales, para la seguridad de la garantía.
  3. La cantidad de cien mil pesos bolivianos anuales que se consignará durante diez años, desde la gestión de 1917, por partes iguales, de cincuenta mil bolivianos en los presupuestos departamentales de Chuquisaca y Potosí. Estas cantidades se depositarán así mismo, del modo que queda dicho y para el mismo objeto.
  4. La garantía subsidiaria de las rentas nacionales, sin perjuicio de compromisos anteriores; y finalmente, los impuestos y recursos que se arbitrasen en lo futuro para el objeto de la expresada garantía.

Artículo 2°.- Si no se presentasen propuestas nacionales o extranjeras, el Poder Ejecutivo podrá negociar un empréstito suficiente para la construcción de dicho ferrocarril, con la seguridad de las garantías arriba expresadas y ofreciendo un interés hasta el 6 por ciento anual y una amortización acumulativa del dos por ciento por año, fuera de la garantía del mismo ferrocarril que se construya y de sus utilidades. Obtenido el empréstito se efectuará el trabajo por cuenta de la Nación ya sea por administración directa, o por contrato con una empresa constructora.

Artículo 3°.- En su caso los fondos existentes en depósito y los demás recursos creados por esta ley, serán empleados directamente por el Gobierno, en la referida construcción, por cuenta del Estado.

Artículo 4°.- Se podrá asimismo buscar combinaciones con empresas de reconocida seriedad, sobre la base de suministrar, como parte del capital de construcción, los fondos depositados en los Bancos, acordando las condiciones necesarias, con cargo de aprobación legislativa.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 12 de noviembre de 1915.
José Carrasco.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S. .
Fenelón M. Pereira, D. S.- Guillermo Añez, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 17 de noviembre de 1915.
ISMAEL MONTES.- Aníbal Capriles.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 17 de noviembre de 1915
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarril.- El ejecutivo convocará a propuestas, para la construcción del de Potosí a Sucre.- Se fijan bases, garantías y recursos.
KeywordsLey, noviembre/1915
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Carrasco.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S. . Fenelón M. Pereira, D. S.- Guillermo Añez, D. S. ISMAEL MONTES.- Aníbal Capriles.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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