Artículo 1°.- Mientras se sancione una ley general, las jubilaciones a favor de los funcionarios del ramo administrativo, nacional o departamental, se concederán en las siguientes condiciones.
Artículo 2°.- Ninguna jubilación tendrá lugar antes de los sesenta años de edad, ni será pagada por el Tesoro sinó imputándose sobre partida personal de presupuesto, que deberá votarse en favor del jubilado.
Artículo 3°.- El derecho a la jubilación será acreditado con pruebas fehacientes ante la Corte del respectivo Distrito; y sobre la base de dichas pruebas y del informe que debe prestar la Corte, será calificada y concedida en su caso por el Poder Ejecutivo.
Artículo 4°.- El jubilado que aceptare cargo público rentado perderá su jubilación.
Norma | Bolivia: Ley de 17 de noviembre de 1915 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Jubilaciones.- Condiciones para concederlas a los funcionarios del ramo administrativo, nacional o departamental. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1915 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | José Carrasco.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S. . Fenelón M. Pereira, D. S.- Gmo. Añez, D. S. ISMAEL MONTES.- Arturo Molina Campero. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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