Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto reglar la costumbre llamados de rodeos en los departamentos de Tarija, Potosí, Santa Cruz y Chuquisaca, sólo para los lugares en que exista esa costumbre, y sin perjuicio de las relaciones establecidas por contrato.

Artículo 2°.- No podrá efectuarse el rodeo en fundos que no tuviesen, por lo menos, 1, 250 hectáreas de superficie.

Artículo 3°.- El valor cobre en concepto de rodeo, por el ganado que pastorea sin convenio, será a lo mas el quíntuplo del que se cobre al año por herbaje, sin que este quíntuplo pudiese pasar de cinco bolivianos (Bs. 5) por cada cabeza de ganado mayor y de un boliviano (Bs. 1) por cada cabeza de ganado menor.

Artículo 4°.- Se prohibe en los rastrojos el pastoreo sin convenio, así como los rodeos.

Artículo 5°.- Los propietarios no podrán hacer más dos rodeos en el año; en el segundo se limitarán a cobrar por cada cabeza de ganado que no hubiese sido comprendido en el primero.

Artículo 6°.- No podrá cobrarse derechos de rodeo por animales que estén en tránsito o precariamente en los abrevaderos y aguadas.

Artículo 7°.- El propietario del fundo rústico tiene el derecho de prohibir o impedir el pastoreo de ganado ajeno en sus tierras, salvos los derechos emanados de contratos.

Artículo 8°.- Para practicar rodeo se requiere recabar previamente, autorización escrita de la respectiva Policía Municipal.

Artículo 9°.- Las reclamaciones y demandas sobre rodeos serán juzgadas y resueltas sumariamente por el Juez Instructor de la respectiva jurisdicción territorial.

Artículo 10°.- El Juez Instructor pronunciará el fallo escrito en el perentorio término de quince días, con recurso de apelación ante el Juez de Partido, si el valor de la denuncia excede de cincuenta bolivianos (Bs. 50).

Artículo 11°.- La presente Ley no modifica ni quita los impuestos municipales.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 12 de noviembre de 1915.
José Carrasco.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S. .
Fenelón M. Pereira, D. S.- Guillermo Añez, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 17 de noviembre de 1915.
ISMAEL MONTES.- Arturo Molina Campero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 17 de noviembre de 1915
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRodeos.- Reglas para su aplicación y uso en los departamentos de Tarija, Potosí, Santa Cruz y
KeywordsLey, noviembre/1915
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Carrasco.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S. . Fenelón M. Pereira, D. S.- Guillermo Añez, D. S. ISMAEL MONTES.- Arturo Molina Campero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.