Capítulo 1
Del uso del papel sellado

Artículo 1°.- Es obligatorio el uso del papel sellado y timbres, en todas las gestiones judiciales y administrativas ante los juzgados y tribunales y las autoridades políticas, eclesiásticas, militar y municipal.

Artículo 2°.- El papel sellado de la República, será de 14 clases:

Primera. .. .. .. .. .. .. .. de diez centavos
Segunda. .. .. .. .. .. .. .. " veinte "
Tercera. .. .. .. .. .. .. .. " treinta "
Cuarta. .. .. .. .. .. .. .. .. " sesenta "
Quinta. .. .. .. .. .. .. .. .. " ochenta "
Sexta. .. .. .. .. .. .. .. .. . " un boliviano
Séptima. .. .. .. .. .. .. .. . " dos "
Octava. .. .. .. .. .. .. .. .. " cinco "
Novena. .. .. .. .. .. .. .. .. " diez "
Décima. .. .. .. .. .. .. .. . " veinte "
Décima primera. .. .. . " veinticinco "
Décima segunda. .. .. .. .. " cuarenta "
Décima tercera. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . " cincuenta "
Décima cuarta. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. " cien "

Artículo 3°.- El papel de diez centavos se empleará; 1° En los juicios escritos de 100 a 1, 000 bolivianos; 2° En las gestiones que hagan la parte civil, los querellantes y denunciados en los juicios correccionales; 3° En los certificados que expidan los jueces parroquiales, jueces instructores, agentes fiscales, policía de seguridad y corregidores y en los escritos en que se soliciten; 4° En todos los contratos privados cuya cuantía no pase de mil bolivianos; 5° En los juicios de desahucio, cuando el alquiler anual no axceda de mil bolivianos; 6° En los testimonios de los juicios a que se refiere este artículo; 7° En todas las gestiones de los juicios criminales, hechos por las partes civil, querellante o denunciante; 8° En los recibos que los interesados pueden exigir de todo funcionario público, por los documentos u objetos que le entreguen.

Artículo 4°.- El papel de veinte centavos se empleará: 1° En los juicios de divorcio y nulidad de matrimonio; 2° En los protocolos de poderes que formen los notarios, jueces instructores, parroquiales y corregidores; 3° En los testimonios de los mismos; 4° En los testimonios de escrituras que franqueen los notarios.

Artículo 5°.- El papel de treinta centavos se empleará: 1° En los interdictos, juicios sumarios de posesión y de jurisdicción voluntaria; 2° En los juicios de desahucio, cuando el alquiler anual pase de mil hasta cinco mil bolivianos; 3° En los contratos privados cuya importancia pase de mil hasta cinco mil bolivianos; 4° En los juicios que se ventile por el valor de bolivianos mil hasta bolivianos cinco mil; 5° En las minutas y escrituras matrices extendidas ante los notarios; 6° En los testimonios de la escrituras de reconocimiento de hijos naturales, cancelaciones o constitución de hipotecas, fianzas y demás que no fijen cantidad o sean de contratos secundarios; 7° En los libros de las oficinas de Derechos Reales; 8° En todas las presentaciones y gestiones ante los Concejos, Juntas Municipales y las autoridades políticas, administrativas, eclesiásticas y militares; y en las gestiones sobre adjudicación de sustancias metalíferas, inorgánicas, gomas, tierras baldías y aguas. 9° En los certificados y testimonios solicitados en los juicios a que se refiere este art. y en todos los demás que comprenden los casos de los artículos 6° 7° y 8° 10° En todos los demás casos que no se hallen especialmente determinados en esta ley; 11° En las solicitudes y copias legalizadas de resoluciones gubernativas.

Artículo 6°.- El papel del valor de sesenta centavos se empleara: 1° En todos los juicios civiles de la cuantía de cinco mil hasta cincuenta mil bolivianos; y en aquellos que por su naturaleza no sea posible determinarla; 2° En las pólizas, manifiestos y demás documentos relativos a las aduanas, incluso las solicitudes, certificados, reclamos, apelaciones y demás actuaciones relativas; 3° En los contratos privados del valor de cinco mil a cincuenta mil bolivianos.

Artículo 7°.- El papel de ochenta centavos se empleará: En los juicios civiles en que la cuantía reclamada sea de cincuenta mil hasta cien mil bolivianos y en los contratos privados de cincuenta mil a cien mil bolivianos.

Artículo 8°.- El papel de un boliviano se empleará: 1° En los juicios civiles y en los contratos privados cuya cuantía pase de cien mil bolivianos; 2° En la primera foja de los testimonios de escrituras cuya cuantía no pase de mil bolivianos; 3° En las apelaciones y compulsas ante el Tribunal Nacional de Cuentas; 4° En las copias legalizadas que se expidan de las leyes y resoluciones legislativas; 5° En los recursos de nulidad que se propongan para ante la Corte Suprema y en todos los juicios y actuaciones que se ventilen ante la misma, exceptuándose los de pobres de solemnidad y los recursos que propongan el Fiscal y el acusado en causas criminales.

Artículo 9°.- El papel de dos bolivianos se usará: 1° En la primera foja de los testimonios de poderes generales; 2° En la primera foja de los testimonios de escrituras cuya importancia sea de mil hasta cinco mil bolivianos; 3° En las solicitudes que se presenten ante las Cámaras Legislativas; 4° En la primera foja de los ejecutoriales que expida la Corte Suprema, el Tribunal Nacional de Cuentas, las Cortes de Distrito y las Curias Eclesiásticas; 5° En los registros que formen las aduanas de los puertos, de entradas y salidas de buques; 6° En los diplomas de maestros, peritos, contadores y los demás no comprendidos en el art. 14 y primer inciso del Artículo 15; 7° En la primera foja de las peticiones de compra de tierras baldías que no pasen de dos mil quinientas hectáreas, así como en la primera foja del titulo ejecutorial, debiéndo emplearse en las siguientes el papel de treinta centavos.

Artículo 10°.- El papel de cinco bolivianos empleará: 1° En la primera foja de los testimonios de las escrituras cuya cuantía pase de cinco mil bolivianos; 2° En las minutas de fianza en favor del Fisco, siempre que su importancia pase de cinco mil bolivianos; 3° En la carátula o cubierta de los testamentos cerrados; 4° En las patentes de marcas de fábrica y de ejecución de privilegios; 5° En la primera foja de las peticiones de compra de tierras baldías de dos mil quinientas a diez mil hectáreas y en la igual de título ejecutorial, debiendo extenderse las siguientes en papel de treinta centavos; 6° En la primera foja de las solicitudes de concesión de sustancias inorgánicas no metalíferas, desde una a un mil hectáreas. Se agregara otra foja de cinco bolivianos por cada mil hectáreas excedentes o fracción, debiendo emplearse el mismo papel al dictarse el auto de concesión en las denuncias de desahucio o caducidad; 7° En la primera foja del título ejecutorial sobre adjudicaciones de sustancias inorgánicas y metalíferas.

Artículo 11°.- El papel de diez bolivianos se empleará: 1° En la primera foja de las solicitudes de privilegio de invención o importación; 2° En la primera foja de las solicitudes de compra de tierras baldías que pasen de diez mil hectáreas.

Artículo 12°.- El papel de veinte bolivianos se empleará: 1° En la primera foja de las solicitudes de concesión de sustancias metalíferas, siempre que no pasen de cien hectáreas. Se agregará otra foja de veinte bolivianos por cada cien hectáreas excedentes o fracción mayor de veinte hectáreas. En las denuncias de desahucio o caducidad se empleará el papel indicado, al dictarse el auto de concesión: 2° En la primera foja de los títulos ejecutoriales sobre tierras baldías que excedan de diez mil hectáreas.

Artículo 13°.- El papel de veinticinco bolivianos se empleará: 1° En los diplomas de bachiller en ciencias y letras con exclusión de otro gravamen; 2° En las patentes de prórroga por un año, para la ejecución de privilegios patentados; 3° En la primera foja de las solicitudes sobre reconocimiento de personería jurídica de sociedades anónimas.

Artículo 14°.- El papel de cuarenta bolivianos se empleará: En los títulos de licenciado en derecho y ciencias políticas y teología.

Artículo 15°.- El papel de cincuenta bolivianos se empleará. 1° En la primera foja de los títulos de abogado, médico, ingeniero, dentista u otra profesión liberal; 2° En la primera foja de las escrituras de concesión para construcción de puertos, canales de navegación, caminos, telégrafos y obras análogas, sin garantía de interés de parte del Estado; 3° En las patentes de prórroga por dos años para la ejecución de privilegios de invención.

Artículo 16°.- el papel de cien bolivianos se usara: 1° En la primera foja de las solicitudes para la construcción de caminos, ferrocarriles, puertos, canales de navegación, telégrafos y obras análogas en que se pida garantía de interés o subvención fiscal; 2° En las patentes de privilegio de invención, mejora o importación; 3° En las solicitudes para el establecimiento de bancos o aumento de sus capitales.

Artículo 17°.- Se empleará papel común: 1° En los juicios verbales cuya cuantía no pase de cien bolivianos; 2° En las memorias descriptivas de inventos y descripciones de marcas de fábrica; 3° En las gestiones y certificados referentes a los huérfanos y demás asilados en las casas de caridad y beneficencia y a los pobres de solemnidad declarados; 4° En los juicios criminales, por los sindicados, acusados o reos.

Capítulo 2
Clasificación y usos de los timbres

Artículo 18°.- Habrá nueve clases de timbres, cuyos valores son los siguientes:

1° Del valor de bolivianos 0.01
2° " " " " 0.02
3° " " " " 0.05
4° " " " " 0.10
5° " " " " 0.20
6° " " " " 0.50
7° " " " " 1.00
8° " " " " 5.00
9° " " " " 10.00

Artículo 19°.- Se usará el timbre de un centavo: 1° En toda letra de cambio girada o pagada en la República, en la proporción de un centavo por cada cien bolivianos o fracción que exceda de veinte bolivianos. El timbre se adherirá en la letra y talón en las giradas en la República. Los documentos llamados carta-orden o carta de crédito, siempre que sean órdenes de pago, llevarán timbres en la proporción establecida en el anterior inciso. Siempre que no se fije suma, se empleará el timbre de un boliviano; 2° En las emisiones de acciones de sociedades anónimas, en la proporción de un centavo por cada diez bolivianos o fracción, de su valor nominal; y en la transferencia de las mismas, en igual proporción, sobre el valor pagado; 3° Por cada página de los libros comerciales DIARIO, MAYOR Y CAJA. Estos timbres se adherirán en una sola vez y en la primera página de cada libro, siendo obligatorio para los comerciantes, bancos y empresas industriales, hacerlos cancelar con un Notario, quien a continuación sentará acta dando fé de la corrección del pago del impuesto.

Artículo 20°.- Se empleará el timbre de dos centavos: En los cheques que se giren contra los bancos cualquiera que sea la cantidad, debiendo rechazarse si no tiene ese requisito; y en las letras hipotecarías, al tiempo de emitirse por cada cien bolivianos.

Artículo 21°.- Se usará el timbre de cinco centavos: En las copias legalizadas y certificados que expidan los alcaldes parroquiales, corregidores y funcionarios de Policía.

Artículo 22°.- El timbre del valor de diez centavos, se empleará por cada cien bolivianos o fracción que no exceda de veinte bolivianos: 1° En las licitaciones o adjudicaciones hechas en remate público y en todo contrato concluido con el fisco; 2° En los contratos de compraventa, transacción, donación, permuta o cualquier otro que tenga por objeto transferir la propiedad de toda clase de bienes; 3° En todas las escrituras y documentos de préstamo; 4° En contratos de arrendamiento de alquiler, sobre el cánon anual, cualquiera que sea su duración; 5° En todo reconocimiento de deuda; 6° En las escrituras de sociedad en general, sobre el capital pagado; 7° En las escrituras en que se establezca el aumento de capital efectivo de las sociedades en general; 8° En los contratos de flete por transporte terrestre o fluvial; 9° En los recibos que deben otorgar, obligatoriamente, conforme a la suprema circular de 13 de marzo de 1911, los registradores de derechos reales, de todos los documentos que les sean entregados, para su inscripción, cualquiera que sea su cuantía.

Artículo 23°.- Se empleará el timbre del valor de veinte centavos: 1° En los informes que den los peritos a petición de parte interesada, excepto en materia criminal; 2° En cada copia legalizada que se expida en las oficinas públicas, cualquiera que éstas sean, y en los testimonios, con la excepción establecida en el artículo 21; 3° En los certificados referentes al estado civil de las personas.

Artículo 24°.- Se adherirá el timbre del valor de cincuenta centavos: 1° En la primera foja de cada uno de los ejemplares de manifiestos por menor y pólizas para el despacho de mercaderías. 2° En los títulos de empleados civiles, eclesiásticos, militares y en los demás que se hallen remunerados en los presupuestos nacional, departamentales o municipales, por cada cien bolivianos de haber anual.

Artículo 25°.- Se empleará el timbre del valor de un boliviano: 1° En las autorizaciones y permisos de toda clase que conceden las autoridades políticas y municipales en beneficio particular; 2° En las pólizas que se expidan por las sociedades de seguros, nacionales o extranjeras; 3° En las escrituras en que no se exprese cantidad.

Artículo 26°.- Se empleará el timbre del valor de cinco bolivianos: 1° En toda propuesta para la licitación de cualquiera renta nacional, departamental o municipal; sin perjuicio del timbre proporcional correspondiente, que deberá fijarse en la respectiva escritura; 2° En los títulos que se expidan para Notarios, Procuradores y demás empleados sin partida en el presupuesto; exceptuándose los de los corregidores y los jueces parroquiales; 3° En las diligencias de legalización de documentos que deben hacerse valer en el extranjero; debiendo aplicarse el timbre por una sola vez; 4° En los manifiestos por mayor que los Capitanes de buques exhiben a su llegada a los puertos.

Artículo 27°.- Se empleará el timbre de diez bolivianos: En los testamentos abiertos y en los cerrados al protocolizarse.

Artículo 28°.- Se pondrá el timbre por valor de cincuenta bolivianos: En las credenciales de los Senadores y Diputados.

Artículo 29°.- Pagarán timbres por el valor de cien bolivianos: 1° Los Vicepresidentes de la República; 2° Los Delegados Nacionales; 3° Los Ministros de Estado y Diplomáticos; 4° Los Vocales de la Corte Suprema de Justicia; 5° El Fiscal General de la República.

Artículo 30°.- Pagará el valor de quinientos bolivianos en timbres, el Presidente de la Republica.

Artículo 31°.- En los cheques, letras hipotecarias y acciones de sociedades anónimas que se emitan, el timbre que debe adherirse podrá ser remplazado mediante sello especial estampado por el Tesoro Nacional o los Tesoros Departamentales en su caso, que acredite el pago del impuesto.

Capítulo
3

Artículo 32°.- Se exceptúan del uso de timbres: 1° Las escrituras de cancelación de obligación en que se hubiera pagado el impuesto al tiempo de otorgarse el contrato principal; 2° Los contratos o cuentas en que el Estado resulte deudor; 3° Las guías con que se remitan especies, y que no sirvan de documento principal, sino de comprobante de venta; 4° Los contratos preliminares de compraventa en general o ad referendum; 5° Todo contrato de garantía, prenda o hipoteca, celebrado en documento distinto del contrato principal, y las facturas, recibos y otros documentos que acrediten cancelación o extinción de la obligación.

Capítulo 4
Disposiciones generales

Artículo 33°.- Se prohibe el reintegro del papel sellado con timbres, bajo la responsabilidad del funcionario ante quien se presente la solicitud o documento. Dicho reintegro se hará precisamente con el papel sellado del valor equivalente, que será inutilizado con una nota del cursor, indicando la calidad de ser "Reintegro en el asunto tal y correspondiente a fojas tantas".

Artículo 34°.- Todo juez o autoridad ante quien se presenten solicitudes, tiene la obligación de constatar si se hallan en el papel y con los timbres correspondientes, ordenando, en caso contrario, el reintegro al proveerlas, que lo hará efectivo el Secretario, Actuario o Cursor de la causa en el acto de la notificación al interesado, no debiendo notificarse al demandado o parte a quien perjudique la providencia, hasta que se cumpla con lo ordenado. Ningún funcionario público devolverá la solicitud que se le presente, por no hallarse en el papel correspondiente, debiendo proveer a ella y ordenar el reintegro en la forma determinada por este artículo Ningún funcionario público dejará de producir informes o expedir providencias, autos o sentencias, por motivos de no haberse suministrado papel sellado suficiente. Lo hará en papel común ordenando el reintegro en la forma determinada en este artículo.

Artículo 35°.- En los juicios de quiebra o de concurso de acreedores, cada uno de éstos usará el papel que corresponda a su crédito. El deudor usará el del valor de sesenta centavos.

Artículo 36°.- Todo demandante está obligado a fijar en su demanda el valor de los bienes, derechos o créditos que reclama, sin incluir intereses, frutos, daños y perjuicios, para los efectos del uso del papel sellado proporcional. En caso de que no pudiera hacerse esta fijación, el demandante lo declarará así, bajo de juramento, consignando la cuantía calculada para los usos del papel correspondiente.

Artículo 37°.- Las diferencias y reclamaciones sobre el tipo de papel sellado y timbres, serán resueltas verbalmente por los Presidentes de las Cortes en las capitales, por los jueces de partido en las provincias y por los jueces instructores en las capitales de sección judicial, haciéndose mención de lo resuelto en la escritura o expediente respectivo.

Artículo 38°.- Las letras, obligaciones, contratos y documentos de todo género que representan moneda distinta de la nacional se apreciarán en moneda boliviana en la proporción correspondiente a la relación legal entre ella y la libra esterlina.

Artículo 39°.- Los timbres serán pagados por la parte a quien favorezca el documento, y, si lo fueren ambas, pagarán por mitad. En los documentos de préstamo lo pagarán los deudores, en los traslativos de dominio los adquirentes, salvándose estipulaciones contrarias en todos estos casos.

Artículo 40°.- En todos los contratos traslativos de dominio en que no se determine el valor, se fijará el timbre sobre el que arroje la última tasación catastral.

Artículo 41°.- Los timbres que establece el capítulo II, se adherirán sin perjuicio del papel sellado que corresponda en cada caso particular; debiendo ser cancelados por el funcionario ante quien se exhibieren.

Artículo 42°.- Los indígenas contribuyentes que gestionen sobre tierras de comunidad o que lo fueron antes de las leyes de exvinculación, están exentos del uso de timbres y usarán en sus gestiones el papel de primera clase.

Artículo 43°.- Los fiscales vigilarán el cumplimiento de la presente ley y confrontarán el empleo de timbres en los registros notariados, títulos, expedientes y libros comerciales, concrétandose en éstos a examinar el acta con relación a las fojas del libro, imponiendo por las omisiones, en todos los casos en que debía existir timbre, la multa respectiva. Esta inspección se verificará trimestralmente por los Fiscales de Partido y en los lugares donde no los haya, por los Agentes Fiscales, quienes pondrán en conocimiento del Fiscal del Distrito el resultado obtenido dentro de los quince días siguientes, bajo la multa de veinticinco bolivianos que será aplicada por aquél.

Artículo 44°.- La multa, en todos los casos en que se omita el papel sellado respectivo o el timbre prescrito por esta ley o se use el inferior, será el duplo del valor legal, aplicado en timbres.

Artículo 45°.- El Tesoro Nacional hará el registro de los títulos extendidos a favor de los funcionarios residentes fuera del asiento del Gobierno y los remitirá a los Tesoros Departamentales, a fin de que los timbres correspondientes sean adheridos por los interesados, al tiempo de recogerlos.

Artículo 46°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 5 de noviembre de 1915.
José Carrasco.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S.
Fenelón M. Pereira, D. S.- Guillermo Añez, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a 10 días del mes de noviembre de 1915.
ISMAEL MONTES.- Julio Zamora.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 10 de noviembre de 1915
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPapel sellado y timbres.- Se determina su valor y uso en la República.
KeywordsLey, noviembre/1915
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Carrasco.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S. Fenelón M. Pereira, D. S.- Guillermo Añez, D. S. ISMAEL MONTES.- Julio Zamora.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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