Artículo Único.- Se modifica el caso 2° del art. 34 de la Ley de 5 de septiembre de 1907, sobre retiro, invalidez y pensiones militares, en la forma siguiente: "A falta de viuda e hijos legítimos o naturales, la madre legítima viuda, o la natural no casada, en quienes recaerá también, si aquellos perdiesen su derecho"


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.- La Paz, 6 de octubre de 1915.
José Carrasco.- José Gutiérrez Guerra.-
Ad. Trigo Achá, S. S.- Fenelón M. Pereira, D. S.- Guillermo Añez, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 13 días del mes de octubre 1915 años.
ISMAEL MONTES.- Néstor Gutiérrez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 13 de octubre de 1915
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRetiro, invalidez y pensiones militares.- Se modifica el caso 2° del art. 34 de la Ley de 5 de septiembre de 1907.
KeywordsLey, octubre/1915
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Carrasco.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S.- Fenelón M. Pereira, D. S.- Guillermo Añez, D. S. ISMAEL MONTES.- Néstor Gutiérrez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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