Artículo Único.- Se grava con el impuesto de ochenta centavos cada lata de alcohol o aguardiente de diez y seis litros que se importe de Santa Cruz al departamento del Beni. Este impuesto será recaudado por el Tesoro Público de Trinidad.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 6 de octubre de 1915.
José Carrasco.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S.- Fenelón
M. Pereira, D. S.- Gmo. Aliez, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos quince.
ISMAEL MONTES.- JULIO Zamora.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 12 de octubre de 1915
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAlcoholes y aguardientes.-- Se gravan los que se, importen de Santa Cruz al, Beni.
KeywordsLey, octubre/1915
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Carrasco.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S.- Fenelón M. Pereira, D. S.- Gmo. Aliez, D. S. ISMAEL MONTES.- JULIO Zamora.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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