Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo mandará construir las siguientes líneas telegráficas o instalaciones radiotelegráficas.

  1. - de Santa Cruz por Lagunillas a Yacuiba.
  2. - de Santa Cruz por San José a San Ignacio de Velasco.

Artículo 2°.- Para el cumplimiento de la presente ley, se destinan los fondos provenientes de la garantía de construcción del ferrocarril Yacuiba-Puerto Rojas, consistentes en el depósito de L 10,000.-- que deben consolidarse a favor del Tesoro Departamental de Santa Cruz, en cumplimiento del art. 29 de la ley de 23 de septiembre de 1910.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 1° de octubre de 1915.
José Carrasco.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S.
Fenelón M. Pereira, D. S.- Guillermo Añez, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 8 de octubre 1915.
ISMAEL MONTES.- Arturo Molina Campero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 8 de octubre de 1915
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTelégrafos.- Fondos con los que se construirán líneas telegráficas y radiotelegráficas en Santacruz.
KeywordsLey, octubre/1915
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Carrasco.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S. Fenelón M. Pereira, D. S.- Guillermo Añez, D. S. ISMAEL MONTES.- Arturo Molina Campero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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