Artículo 1°.- En el Reglamento Electoral vigente se harán las siguientes modificaciones: 1. El artículo 5° queda redactado así: La Mesa Directiva del Cuerpo de Jurados organizada como lo determina el art. 11, asociada de la última Mesa Inscriptora, procederá en acto público, en los primeros días del mes de diciembre de cada año, a la elección de cien a doscientos Jurados y de veinte a cincuenta, según se trate de capital de departamento o de provincia, de entre los ciudadanos más notables domiciliados en el lugar, médicos, abogados, comerciantes y propietarios. La condición de hallarse inscrito como ciudadano para ser miembro del Jurado Electoral queda cumplida con la inscripción que se hubiere efectuado en alguno de los registros cívicos aunque éstos fuesen anteriores al último que estuviere abierto. 2. Al artículo 6° se añadirá: Que será expedido por el Presidente de la Mesa Directiva del Cuerpo de Jurados. 3. El artículo 7° se modificará en este sentido: Las renuncias que fueren procedentes, se formalizarán dentro de los ocho días y serán consideradas por la mesa Directiva del Cuerpo de Jurados en el 4° domingo del mismo mes. 4. El artículo 9° quedará reducido a los siguientes términos: Los jurados que infringieren la última parte del art. 5°, quedarán sujetos a una multa de 25 a 50 bolivianos, a denuncia de cualquier ciudadano; resulta sumariamente por las Cortes de Distrito sin recurso alguno. 5. El artículo 11 se modifica así: El segundo domingo de enero se reunirán los Jurados e instalarán su Mesa Directiva nombrando un Presidente, un Vicepresidente, dos Vocales y dos Secretarios de entre los miembros concurrentes. El Fiscal de Partido en las capitales de provincia o departamento, el Agente Fiscal en secciones judiciales y el Corregidor en las secciones municipales y puertos, vigilarán sobre el cumplimiento de esta disposición imponiendo a los Jurados inasistentes la multa de 25 bolivianos aplicables a fondos municipales. Los jurados prestarán juramento respectivamente ante una de las autoridades nombradas. 6. Al artículo 12 se aumentará: Con excepción de los que componen la Mesa Directiva del Cuerpo de Jurados. 7. La segunda parte del art. 13 se redactará en esta forma: El Jurado que se excusare o que no asistiere a las sesiones de la Mesa a que pertenezca, pagará una multa de 25 a 50 bolivianos, aplicables a fondos municipales. 8. El artículo 14 dirá: La multa podrá imponerse a prevención, por el Presidente de la mesa que pertenezca el Jurado inasistente o por el Presidente de la Mesa Directiva del Cuerpo de Jurados. El Ministerio Público, etc. 9. El artículo19 dirá; La Mesa Directiva del Cuerpo de Jurados y el Ministerio Público compelerá a las mesas inscriptoras y Receptoras al cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley Nº 10. El artículo 20 dirá: Si por falta de Jurados no pudiesen instalarse oportunamente las Mesas Receptoras, la Mesa Directiva del Cuerpo de Jurados procederá a reintegrarlos inmediatamente, designado por suerte Los Jurados necesarios de entre las nóminas existentes, sin perjuicio de imponer la multa establecida en el art. 13 a los Jurados culpables. 11. El artículo 21 dirá: Para el objeto de la reintegración prevista en el artículo anterior, las Mesas Directivas del Cuerpo de Jurados se instalarán en sesión pública a horas 8 a. m. de los días señalados para elecciones.

Artículo 2°.- La Mesa Directiva podrá requerir el auxilio de la Policía Municipal o de la de Seguridad, para la ejecución de sus resoluciones. En estos casos la fuerza pública se pondrá exclusivamente a órdenes de la Mesa.

Artículo 3°.- El Ministerio Público requerirá el cumplimiento estricto de estas disposiciones.

Artículo 4°.- El Ejecutivo mandará hacer una nueva publicación del Reglamento Electoral, introduciendo las modificaciones que contiene esta ley.

Artículo transitorio Único.- Por esta vez, las municipalidades procederán a la reorganización de los cuerpos de jurados, en el tercer domingo de noviembre, para que ellos se organicen en conformidad a esta ley. Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 4 de octubre de 1915.


José Carrasco.- José Gutiérrez Guerra.-
Ad. Trigo Achá, S. S.- Fenelón M. Pereira, D. S.-
Guillermo Añez, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno.- La Paz, a 8 de octubre 1915.
ISMAEL MONTES.- Arturo Molina Campero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 8 de octubre de 1915
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento Electoral.- Se introducen varias modificaciones.
KeywordsLey, octubre/1915
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Carrasco.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S.- Fenelón M. Pereira, D. S.- Guillermo Añez, D. S. ISMAEL MONTES.- Arturo Molina Campero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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