Artículo 1°.- En cada capital de departamento, la dirección y el cuidado de la higiene y sanidad en las escuelas primarias y demás establecimientos de instrucción, estarán a cargo de un médico, que con el título de "Director de higiene escolar", será nombrado por el Gobierno, previa terna propuesta por el respectivo Tribunal Médico, mientras se restablezca la Dirección General de Sanidad Pública, a la que corresponderá elevar dichas ternas.

Artículo 2°.- En el Presupuesto Nacional, se fijarán los sueldos que han de percibir estos funcionarios departamentales.

Artículo 3°.- En las provincias y secciones en que existan médicos titulares, éstos se encargarán, además, de atender la higiene escolar, en su respectiva circunscripción.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 30 de septiembre de 1915.
José Carrasco.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S.
Fenelón M. Pereira, D. S.- Guillermo Añez, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a los 7 días del mes de octubre de 1915 años.
ISMAEL MONTES.- Aníbal Capriles.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de octubre de 1915
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDirector de higiene escolar.- La higiene y sanidad en los establecimientos de instrucción, estarán a cargo de un médico con ese título.
KeywordsLey, octubre/1915
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Carrasco.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S. Fenelón M. Pereira, D. S.- Guillermo Añez, D. S. ISMAEL MONTES.- Aníbal Capriles.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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