Artículo 1°.- En cada capital de departamento, la dirección y el cuidado de la higiene y sanidad en las escuelas primarias y demás establecimientos de instrucción, estarán a cargo de un médico, que con el título de "Director de higiene escolar", será nombrado por el Gobierno, previa terna propuesta por el respectivo Tribunal Médico, mientras se restablezca la Dirección General de Sanidad Pública, a la que corresponderá elevar dichas ternas.
Artículo 2°.- En el Presupuesto Nacional, se fijarán los sueldos que han de percibir estos funcionarios departamentales.
Artículo 3°.- En las provincias y secciones en que existan médicos titulares, éstos se encargarán, además, de atender la higiene escolar, en su respectiva circunscripción.
Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Norma | Bolivia: Ley de 7 de octubre de 1915 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Director de higiene escolar.- La higiene y sanidad en los establecimientos de instrucción, estarán a cargo de un médico con ese título. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1915 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | José Carrasco.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S. Fenelón M. Pereira, D. S.- Guillermo Añez, D. S. ISMAEL MONTES.- Aníbal Capriles. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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