Artículo 1°.- Las patentes e impuestos votados por los Concejos y Juntas Municipales, solo durarán por el tiempote diez y ocho meses, con sujeción a la regla general establecida en la atribución 4ª del art. 52 de la Constitución Política.

Artículo 2°.- Los Concejos y Juntas Municipales elevarán anualmente, hasta el 31 de julio a la consideración del Senado Nacional, todas sus ordenanzas vigentes, con las adiciones y modificaciones que creyeren conveniente proponer, acompañando, además, la relación y antecedentes de los impuestos no comprendidos en sus ordenanzas y que fueren recaudados en virtud de leyes y disposiciones especiales.

Artículo 3°.- Se deroga el art. 3° de la Ley de 21 de noviembre de 1888 y las demás disposiciones contrarias a la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.- La Paz, 15 de septiembre de 1915.
Benedicto Goytia.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S.
Fenelón M. Pereira, D. S.- Guillermo Añez, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 17 de septiembre de 1915.
ISMAEL MONTES.- Arturo Molina Campero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 17 de septiembre de 1915
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPatentes impuestos.- Las votadas por los Concejos y Juntas Municipales durarán sólo 18 meses.
KeywordsLey, septiembre/1915
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorBenedicto Goytia.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S. Fenelón M. Pereira, D. S.- Guillermo Añez, D. S. ISMAEL MONTES.- Arturo Molina Campero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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