Artículo 1°.- Las patentes e impuestos votados por los Concejos y Juntas Municipales, solo durarán por el tiempote diez y ocho meses, con sujeción a la regla general establecida en la atribución 4ª del art. 52 de la Constitución Política.
Artículo 2°.- Los Concejos y Juntas Municipales elevarán anualmente, hasta el 31 de julio a la consideración del Senado Nacional, todas sus ordenanzas vigentes, con las adiciones y modificaciones que creyeren conveniente proponer, acompañando, además, la relación y antecedentes de los impuestos no comprendidos en sus ordenanzas y que fueren recaudados en virtud de leyes y disposiciones especiales.
Artículo 3°.- Se deroga el art. 3° de la Ley de 21 de noviembre de 1888 y las demás disposiciones contrarias a la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de 17 de septiembre de 1915 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Patentes impuestos.- Las votadas por los Concejos y Juntas Municipales durarán sólo 18 meses. | ||||
Keywords | Ley, septiembre/1915 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Benedicto Goytia.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S. Fenelón M. Pereira, D. S.- Guillermo Añez, D. S. ISMAEL MONTES.- Arturo Molina Campero. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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