Artículo 1°.- Se divide la provincia de Velasco, del departamento de Santa Cruz, en dos provincias independientes entre sí.

Artículo 2°.- La primera o sea la parte oriental, se llamará provincia Velasco y se compondrá de los cantones San Ignacio, San Miguel, Santa Ana, San Rafael y las Petas, así como del centro poblado denominado Santa Rosa de Roca, que con el mismo nombre se eleva a rango de cantón. A la misma provincia pertenecerán los barracones ubicados en las regiones de los ríos Iténez, Paraguá y Verde.

Artículo 3°.- La segunda o sea la parte occidental se llamará provincia Ñuflo de Chávez y se compondrá de los cantones Concepción, San Javier, Santa Rosa del Palmar, San Pedro, Santa Rosa de la Mina y El Puente, de las misiones de Asención, Yataú, Yaguarú, Urubichá y San Pablo, así como de los centros poblados La Esperanza, Perseverancia y de los barracones ubicados en las regiones de los ríos Blanco, San Luis, San Martín y Negro.

Artículo 4°.- El limite entre las dos nuevas provincias será el mismo que divide actualmente a las dos secciones de la provincia Velasco.

Artículo 5°.- La provincia Velasco tendrá por capital el pueblo de San Ignacio y la provincia Ñuflo de Chávez el de Concepción.

Artículo 6°.- La Provincia Ñuflo de Chávez se subdivide en dos secciones municipales, con sus respectivas Juntas; la primera con capital en Concepción, tendrá jurisdicción sobre los cantones Santa Rosa del Palmar y San Pedro, en los centros poblados de la Esperanza y Perseverancia, así como en los barracones de los ríos Blanco, San Martín, San Luis y Negro.- La segunda tendrá por capital el pueblo de San Javier, con jurisdicción en los cantones Santa Rosa de la Mina, El Puente y las misiones de Ascensión Yataú, Yaguarú, Urubicha y San Pablo.

Artículo 7°.- Las dos nuevas provincias de Velasco y Ñuflo de Chávez, tendrán un solo diputado, debiendo practicarse el escrutinio general de los sufragios que se emitan en las funciones electorales en la capital San Ignacio de la provincia Velasco.

Artículo 8°.- La provincia Ñuflo de Chávez pertenecerá al partido judicial de Santa Cruz, Chiquitos, Velasco y Sara y al asiento judicial de Chiquitos y Velasco.

Artículo 9°.- La presente Ley comenzara a regir el 1° de enero de 1917.

Artículo 10°.- Esta Ley no modifica la de 28 de noviembre de 1914, que fija los limites entre los departamentos de Santa Cruz y el Beni.

Artículo 11°.- El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 11 de septiembre de 1915.
Juan M. Saracho.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S.
Fenelón M. Pereira, D. S.- Guillermo Añez, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 16 de septiembre de 1915.
ISMAEL MONTES.- Arturo Molina Campero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 16 de septiembre de 1915
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioVelasco.- Se divide esta provincia en dos independientes.
KeywordsLey, septiembre/1915
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJuan M. Saracho.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S. Fenelón M. Pereira, D. S.- Guillermo Añez, D. S. ISMAEL MONTES.- Arturo Molina Campero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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