Artículo 1°.- Los estudiantes de la Facultades Oficiales de Medicina, que hubiesen terminado sus estudios en el país, pagarán, además del impuesto del papel sellado y timbres, la cantidad de cincuenta bolivianos (Bs. 50) por el título de médico o por el de dentista; la de cuarenta bolivianos (Bs. 40) por el de farmacéutico; y la de quince bolivianos (Bs. 15) por el de partera.

Artículo 2°.- Los postulantes extranjeros procedentes de naciones con las que Bolivia no tiene celebrados pactos para el libre ejercicio profesional, además que los exámenes que deberán rendir, conforme al art. 2° de la Ley de 21 de noviembre de 1907, pagarán los médicos, especialistas o dentistas, la suma de un mil bolivianos (Bs. 1,000); los farmacéuticos, la de quinientos bolivianos (Bs. 500); y las parteras, la de doscientos cincuenta bolivianos (Bs. 250); como derechos por la autorización que les concederá el Supremo Gobierno.

Artículo 3°.- Los diplomas universitarios y títulos profesionales, a que se refiere el art. 3° de la citada ley, solo se expedirán en favor de los postulantes que hubiesen estudiado en el país.

Artículo 4°.- Los postulantes extranjeros, procedentes de naciones con las que Bolivia tiene pactado el libre ejercicio profesional, estarán obligados, además de presentar sus títulos debidamente legalizados y de comprobar su identidad personal, a pagar al Tesoro Nacional, como derechos por la autorización que les concederá el Poder Ejecutivo, la suma de seiscientos bolivianos (Bs. 600), los médicos y especialistas; la de cuatrocientos bolivianos (Bs. 400), los dentistas y los farmacéuticos; y la de doscientos bolivianos (Bs. 200), las parteras: salvando estipulaciones internacionales en contrario.

Artículo 5°.- Los informes que deben presentarse ante el Ministerio de Instrucción y a que se refieren los art. 3° y 4° modificados de la mencionada Ley de 21 de noviembre de 1907, serán formulados por el Decano de la Facultad Oficial de Medicina.

Artículo 6°.- Quedan en vigencia la Ley de 21 de noviembre de 1907, referente a exámenes médicos y revalidación de títulos profesionales, así como la de 24 de noviembre de 1910, sobre franquicias a los bolivianos que hubiesen estudiado en el extranjero, en las partes que no han sido modificadas por la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 10 de septiembre de 1915.
Juan M. Saracho.- José Gutiérrez Guerra.-
Ad. Trigo Achá, S. S.- Fenelón M. Pereira, D. S.- Gmo. Añez, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a los quince días del mes de septiembre de mil novecientos quince años.
ISMAEL MONTES.- Aníbal Capriles.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 15 de septiembre de 1915
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTítulos profesionales.- Requisitos para expedirlos en favor de postulantes nacionales y extranjeros.
KeywordsLey, septiembre/1915
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJuan M. Saracho.- José Gutiérrez Guerra.- Ad. Trigo Achá, S. S.- Fenelón M. Pereira, D. S.- Gmo. Añez, D. S. ISMAEL MONTES.- Aníbal Capriles.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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