Artículo 1°.- Declárese la necesidad y utilidad de la expropiación por parte del Estado, de todos los artículos de primera necesidad y de procedencia extranjera, tales como harinas, arroz, fideos, leche condensada o esterilizada, carne en conserva, galletas, manteca, azúcar charqui, porotos, maíz, trigo, pescados y mariscos, kerosene y velas existentes actualmente en poder del comercio.

Artículo 2°.- Los comerciantes continuarán vendiendo libremente dichos efectos, siempre que los expendan con un beneficio que no exceda del ocho por ciento, y la expropiación se hará sólo en caso de comprobarse sumariamente que el expendio al consumidor se hace a precio mayor del indicado.

Artículo 3°.- Los prefectos en los departamentos y los subprefectos y corregidores en las provincias y cantones, procederán a comprobar, mediante declaraciones de personas abonadas, si la venta se efectúa sin exceder del beneficio autorizado en el artículo anterior y obligarán a los comerciantes a fijar en las puertas de sus despachos cartones con las tarifas correspondientes, de modo que se vea, sin necesidad de investigaciones, si la venta se hace conforme a esta ley.

Artículo 4°.- En caso de infracción, las municipalidades procederán a la expropiación de los efectos alzados usurariamente, pagando su importe al precio de costo comprobado con facturas originales o a falta de éstas por peritaje, para entregarlos luego al consumo del pueblo.

Artículo 5°.- Efectuada una expropiación, las municipalidades se encargarán de entregar los productos al consumo del pueblo, al precio de costo.

Artículo 6°.- Para fomentar la importación de productos extranjeros, libérase del impuesto fiscal la internación de trigo, maiz, harina, azúcar, patatas, arroz, fideos, carnes, galletas, pescados y mariscos de conserva, leche en conserva, charqui, porotos, kerosene, velas ganado vacuno y lanar.

Artículo 7°.- La importación de los artículos enunciados anteriormente se reputará efectuada por el Estado, durante la vigencia de esta ley, para los efectos de la rebaja del cincuenta por ciento de los fletes ferroviarios, y los importadores no podrán venderlos con un beneficio mayor del ocho por ciento sobre su costo líquido.

Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo queda facultado para suspender los efectos de esta ley lo crea conveniente, notificando su cesación treinta días antes.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 4 de diciembre de 1914.
JUAN M. SARACHO.- CARLOS CALVO.-
Ad. Trigo Achá, S. S.-
Bailón Mercado. D. S.-
Bernardo Trigo, D. S.-
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de diciembre de un mil novecientos catorce.
ISMAEL MONTES.- Julio Zamora

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 12 de diciembre de 1914
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioArtículos de primera necesidad.- Declarese su expropiación.
KeywordsLey, diciembre/1914
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO.- CARLOS CALVO.- Ad. Trigo Achá, S. S.- Bailón Mercado. D. S.- Bernardo Trigo, D. S.- ISMAEL MONTES.- Julio Zamora
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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