Artículo 1°.- Las fianzas de los administradores, vistas y agentes de aduanas, se otorgarán en depósitos bancarios, bonos de compensación, militar, bonos de 1914, bonos de la deuda interna al 30% y cédulas hipotecarias. Los funcionarios y agentes de aduana que tengan otorgadas sus fianzas en bienes raíces las sustituirán en la forma indicada anteriormente, dentro del término de dos años.

Artículo 2°.- En caso de comprobarse cualquier defraudación fiscal en el despacho de importaciones o exportaciones, el administrador, vista o agente de aduana o comerciantes despachadores, "serán inmediatamente suspendidos de sus funciones y declarados inhábiles para ejercer iguales cargos o funciones por cinco años, quedando el culpable o culpables de la defraudación obligados a la restitución de los derechos defraudados y penándoseles además con la pérdida de una proporción determinada de sus fianzas, en forma siguiente: La multa impuesta a los administradores, vistas y agentes será equivalente a diez veces el valor de los derechos defraudados, fijándose en todo caso mínimum de pérdida el diez por ciento de la fianza otorgada por cada uno de los funcionarios culpables, y como máximun la totalidad de dicha fianza. Los denunciantes tendrán del valor de la multa impuesta el cincuenta por ciento.

Artículo 3°.- El agente despachador que llegare a merecer la pena de la pérdida de su fianza o que cometiere la falta de indicar nombres falsos o combinados en la póliza de despacho, quedará impedido por cinco años para volver a ejercer su cargo, debiendo clausurarse todas las agencias que bajo la misma firma funcionen en las diferentes aduanas.

Artículo 4°.- Desde la promulgación de esta ley, los despachos de aduana se efectuarán añadiendo un ejemplar más de póliza liquida en papel de treinta centavos y los administradores, bajo su responsabilidad inmediata, quedan obligados a remitirlo directamente al comerciante importador, dentro del tercero día del despacho y el pliego certificado, so pena de una multa que podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento de su haber mensual.

Artículo 5°.- Los importadores que no encuentren conformidad entre el cargo de los agentes despachadores y la liquidación de las pólizas, quedan obligados a denunciar la defraudación y serán juzgados como cómplices de ella en caso de no hacerlo. La circunstancia de ser obligatorio para el importador denunciar los fraudes de aduana, no anula su derecho al 50% del valor de las fianzas que se consoliden.

Artículo 6°.- Las defraudaciones en el despacho de encomiendas postales se penarán igualmente, conforme al artículo 1° de esta ley.

Artículo 7°.- El Ejecutivo queda facultado para autorizar a los importadores o exportadores establecidos fijamente en el país y mediante el otorgamiento de las garantías que sean fijadas en la reglamentación de esta ley, para despachar directamente las mercaderías y productos que se importen o exporten por las aduanas de la República.

Artículo 8°.- Quedan derogadas las leyes penales que se hallen en contradicción con la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 3 de diciembre de 1914.
JUAN M. SARACHO.- CARLOS CALVO.-
Ad. Trigo Achá, S. S.-
Bailón Mercado. D. S.-
Bernardo Trigo, D. S.-
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos catorce.
ISMAEL MONTES.- Julio Zamora.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de diciembre de 1914
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAduanas.- Las fianzas de los administradores, vistas y agentes se otorgaran en depósitos bancarios, cédulas hipotecarias o bonos.
KeywordsLey, diciembre/1914
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO.- CARLOS CALVO.- Ad. Trigo Achá, S. S.- Bailón Mercado. D. S.- Bernardo Trigo, D. S.- ISMAEL MONTES.- Julio Zamora.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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