Artículo 1°.- Se reconoce a los herederos de los senadores y diputados que fallecieron en el período de su mandato, la asignación de cinco mil bolivianos, suma que no podrá ser embargada.

Artículo 2°.- La Nación también sufragará los gastos de inhumación y funerales de los senadores y diputados fallecidos.

Artículo 3°.- El pago de la asignación y de los gastos expresados, será decretado por la mesa directiva de cada Cámara, con imputación a la partida especial que ese objeto será consignada en el presupuesto anual de cada una de ellas. Mas durante el receso de las sesiones legislativas, dicho pago será decretado por el Presidente del Congreso.

Artículo 4°.- Quedan derogadas todas las disposiciones que estén en oposición con la presente ley.


Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 4 de diciembre de 1914.
JUAN M. SARACHO.- CARLOS CALVO.-
Ad. Trigo Achá, S. S.-
Bailón Mercado, D. S. .-
Bernardo Trigo, D. S.-
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno - La Paz, a 9 de diciembre de 1914
ISMAEL MONTES.- Juan María Zalles.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 9 de diciembre de 1914
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAsignacion.- Se reconoce a los herederos de los senadores y diputados. La Nación sufragará los gastos de inhumación.
KeywordsLey, diciembre/1914
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO.- CARLOS CALVO.- Ad. Trigo Achá, S. S.- Bailón Mercado, D. S. .- Bernardo Trigo, D. S.- ISMAEL MONTES.- Juan María Zalles.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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