Artículo Único.- Apruébase el Tratado de extradición entre Bolivia y el Ecuador en Quito, en 21 de julio de 1913, por el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia, señor don Alberto Gutiérrez, y el Ministro de Relaciones Exteriores, señor don Luis N. Dillón en los términos siguientes: "Los Gobiernos de Bolivia y el Ecuador, con el propósito de asegurar la acción eficaz de la justicia penal de sus respectivos países mediante la represión de los delitos cometidos en el territorio de cualquiera de ellos, por individuos que busquen refugio en el otro, han convenido en celebrar un Tratado de Extradición que establezca reglas fijas y basadas en principios de reciprocidad, según los cuales haya de procederse por cada una de las Partes Contratantes a la entrega de los delincuentes que le fueren reclamados por la otra, y a este fin han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber: Su excelencia el Presidente de la República de Bolivia, al señor Alberto Gutiérrez, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de la República del Ecuador; Su excelencia el Presidente de la República del Ecuador al señor Luis Napoleón Dillón, Ministro de Relaciones Exteriores. Los cuales Plenipotenciarios, después de exhibirse sus respectivos plenos Poderes y de encontrarlos en buena y debida forma, han acordado las estipulaciones contenidas en los siguientes artículos:


Artículo 1º Las Altas partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente a los individuos que acusados o condenados en uno de los países, como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el artículo 2º, se hubiesen refugiado en el otro.
Artículo 2º Se concederá la extradición por cualquiera de los de los siguientes crímenes o delitos: Homicidio voluntario, comprendido los casos de parricidio, infanticidio, asesinato y envenenamiento; Heridas o lesiones causadas voluntariamente que hayan producido la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave; Aborto voluntario; Violación; Estupro; Rapto; Bigamia, Sustracción o secuestro de personas; Abandono de niños; Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños; Falsificación o circulación fraudulenta de moneda metálica o papel, timbres, estampillas, cupones, acciones, obligaciones u otros documentos de crédito emitidos con autorización legal por el Estado, las Municipalidades, los establecimientos públicos, las sociedades o los particulares de uno u otro país y el uso, circulación y expendio fraudulentos de los mismos; Fraude que constituya estafa o engaño; Abuso de confianza; Falsificación o uso fraudulento de cuños, sellos, punzones o matrices destinados a la fabricación de moneda o demás efectos indicados anteriormente; Falsificación sustracción o uso fraudulento de escrituras públicas, de autos o documentos oficiales del Gobierno o de otra autoridad pública; Extorsión de firmas o títulos, abusos de firmas en blanco, estafas u otros engaños; Quiebra fraudulenta; Asociación de malhechores; Contrabando aduanero; Falso testimonio, soborno de testigos o juramento falso en materia civil o criminal; Peculado o malversación de caudales públicos cometidos por funcionarios o depósitos públicos; concusión y cohecho; Prevaricación cometida por funcionarios o empleados públicos, por jueces árbitros o arbitradores, peritos o intérpretes nombrados o aprobados por la autoridad; Malversación de caudales, bienes, documentos toda clase de títulos de propiedad pública o privada, cometida por persona a cuya guarda estuvieron confiados, o sustracción fraudulenta de dichos objetos por los que fueron socios o empleados en la casa o establecimiento en que se hubiere cometido; Crímenes y delitos contra las leyes de las Partes Contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud, el tráfico de esclavos y de la trata de blancas; Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometidos por particulares; Robo; Hurto; Incendio voluntario; Cualquier acto voluntario que tienda a impedir la circulación de los ferrocarriles, que pueda causar daño a la propiedad o a las personas; Destrucción total o parcial de buques, puentes, diques, caminos vías férreas, líneas telegráficas, edificios públicos o privados, hecha con intención criminal; Insubordinación de la tripulación o pasajeros a bordo de un buque, Baratería y piratería en los casos en que a la represión de estos delitos corresponda la aplicación de penas corporales. Quedan comprendidas en las precedentes calificaciones la tentativa y la complicidad, siempre que estuvieren penadas por la legislación de los países contratantes. La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menor de un año de prisión o de reclusión de acuerdo con las leyes del país de refugio.
Artículo 3º No podrá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan ese carácter.- Aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común, por éste se concederá la extradición. No se considerará delito político ni hecho conexo con él, el atentado en cualquier forma y medio que se cometiere contra la vida de un jefe de estado o de un alto funcionario público.
Artículo 4º No será procedente la extradición: 1º Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubiesen sido perseguidos y juzgados definitivamente en él; 2º Cuando según las leyes del país de refugio, la pena o la acción para perseguir el delito se encontraren prescritas; 3º Cuando el individuo reclamado sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país al que se pide la extradición; 4º Cuando el individuo reclamado fuese menor de diez y seis años.
Artículo 5º Si el acusado lo pidiere, el Tribunal Superior de Justicia de la Nación requerida decidirá por sí o por no, si el delito por el cual se pretende entregarlo ha de ser considerado de carácter político o conexo con delito político.
Artículo 6º Si el individuo reclamado se encontrare procesado o cumpliese una condena por otro delito distinto del que haya motivado el pedido de extradición, no será entregado sino después de terminado el juicio definitivo en el país al que se pide la extradición, y en caso de condenación, después de cumplida la pena o de haber el reo obtenido gracia. Sin embargo, si según las leyes del país que solicita la extradición, pudiera resultar de esa demora la prescripción de la acción o de la pena, la extradición será acordada siempre que no se opongan consideraciones especiales y con la obligación de entregar de nuevo al reo una vez terminado el proceso en aquel país.
Artículo 7º La extradición acordada por uno de los gobiernos al otro no autoriza al enjuiciamiento y castigo del delincuente por un delito distinto del que hubiere servido de fundamento a la demanda respectiva. Para acumular a la causa del mismo individuo un crimen o delito anteriores que se hallaren comprendidos entre los que dan lugar a la extradición, será necesario el consentimiento especial del Gobierno que hizo la entrega del reo. Las anteriores restricciones quedarán sin efecto siempre que el delincuente entregado no regresare al país de donde fue extraído dentro de los tres meses siguientes al día en que obtuvo su libertad.
Artículo 8º Cuando un mismo individuo fuere reclamado por alguno de los Gobiernos contratantes y por otros los cuales exista Tratado de extradición, el del país de asilo deberá preferir la solicitud de aquel en cuyo territorio se hubiese cometido el delito mayor, y en caso de igualdad de delito. Del que pidió antes la extradición.
Artículo 9º Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito o que hayan servido para cometerlo, así como los papeles y las piezas de convicción que se hallen ocultos o fueren tomados en poder del reclamado o de terceros, serán entregados a la parte reclamante. La entrega se efectuará aun el caso de que la extradición no pueda efectuarse por muerte o fuga del individuo. Quedan sin embargo reservados los derechos de terceros sobre los mencionados objetos, que serán devueltos sin gastos después de la terminación del proceso.
Artículo 10º El tránsito por el territorio de una de las Partes Contratantes de algún individuo entregado por tercera potencia a la otra parte, será concedido mediante la simple presentación, en original o copia auténtica, de uno de los documentos que determina el artículo 12º siempre que el hecho que hubiere motivado la extradición esté comprendido en el presente Tratado.
Artículo 11º No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta esté permitida en el país que lo entrega.
Artículo 12º Las demandas de extradición serán presentar por medio de los agentes diplomáticos o consulares respectivos y a falta de éstos directamente de Gobierno a Gobierno, e irán acompañadas de los siguientes documentos: 1.- Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2.- Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3.- Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motivase la demanda u del auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado.
Artículo 13º En caso de urgencia se podrá conceder la detención provisional del individuo reclamado, en virtud de petición telegráfica del Gobierno requeriente que prometa el envío de los documentos indicados en el artículo anterior; pero el detenido será puesto en libertad si los documentos no fueren presentados dentro del término que fije la Nación requerida y que no excederá de dos meses contados desde la fecha de arresto. La petición telegráfica contendrá un resumen de la sentencia condenatoria, si se hubiese dictado, o un resumen de los hechos que se imputen al acusado y de las leyes penales aplicables a esos hechos.
Artículo 14º La demanda de extradición, en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones establecidas por este Tratado o con que pudiere ser impugnada parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta, en lo que no se oponga a lo prescrito en este Tratado, a lo que dispongan las leyes respectivas del país de refugio.
Artículo 15º Serán de cuenta de los respectivos Gobiernos los gastos de alimentación, de transporte y demás que pudiera originar, dentro de los límites y de sus respectivos territorios, la extradición de los procesados y condenados, así como otros que resulten de la ejecución de exhortos y del envío de las pruebas materiales o documentales. El individuo que ha de ser entregado será conducido al puerto de embarque más cercano, y cuando esto no fuere posible, al punto que designe el agente diplomático o consular del Gobierno requeriente. Los gastos que ocasione el arresto, la detención, el examen y la entrega de los prófugos, en virtud de este acuerdo, serán de cuenta del Estado que pida la extradición, y la persona que haya de ser entregada será conducida al puerto del Estado requerido que indique el Gobierno que ha hecho la solicitud o su agente diplomático, a cuyas expensas será embarcado. La detención del individuo cuya extradición haya sido acordada no podrá durar más de dos meses después de la fecha en que se notificó al Gobierno requiriente haberse concedido su entrega. En caso de excederse ese plazo, los Gobiernos respectivos podrán ordenar la libertad del detenido.
Artículo 16º El presente tratado regirá por el término de diez años contados desde la fecha del canje de las ratificaciones y pasado este término se entenderá prorrogado indefinidamente hasta que alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra, con un año de anticipación, su deseo de ponerle fin. En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba nombrados firmaron y sellaron con sus respectivos sellos, en dos ejemplares, el presente Tratado de Extradición, en Quito, a los veintiun días del mes de julio del año 1913. (L. S. ) A. Gutiérrez. (L. S. ) Luis N. Dillón.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 21 de noviembre de 1914.
JUAN M. SARACHO.- Carlos Calvo.-
Ad. Trigo Achá, S. S.-
Bailón Mercado, D. S. .-
Bernardo Trigo, D. S.-
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, a los 4 días del mes de diciembre de 1914.
ISMAEL MONTES.- Aníbal Capriles.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de diciembre de 1914
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTratado.- Apruébase el de extradición suscrito con el Ecuador.
KeywordsLey, diciembre/1914
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO.- Carlos Calvo.- Ad. Trigo Achá, S. S.- Bailón Mercado, D. S. .- Bernardo Trigo, D. S.- ISMAEL MONTES.- Aníbal Capriles.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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