Artículo Único.- El artículo 44 del Código Penal queda reformado en los siguientes términos: "Las penas que tengan tiempo determinado y que deban cumplir los reos condenados por sentencia ejecutoriada, se computarán desde el día de su detención o prisión. Para los efectos de estas condenas los días serán completos de veinticuatro horas, los meses de treinta días cumplidos y los años también completos, de doce meses ".


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 27 de noviembre de 1914.
JUAN M. SARACHO - CARLOS CALVO.-
Ad. Trigo Achá, S. S.-
Bailón Mercado. D. S.-
Bernardo Trigo, D. S.-
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno.- La Paz, a primero de diciembre de 1914 años.
ISMAEL MONTES.- P. Sánchez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de diciembre de 1914
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCodigo Penal.- Se reforma el artículo 44.
KeywordsLey, diciembre/1914
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO - CARLOS CALVO.- Ad. Trigo Achá, S. S.- Bailón Mercado. D. S.- Bernardo Trigo, D. S.- ISMAEL MONTES.- P. Sánchez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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