Artículo 1°.- Concédese a Carlos Melquiades Barbery el privilegio de establecer en la provincia del Sara del departamento de Santa Cruz, una fábrica a vapor u otro motor, montada con los últimos adelantos de la industria del ramo, para elaborar con carácter exclusivo por el término de veinte años, con la materia prima de las fibras de algodón, el hilo blanco y de color en carretas para coser, bordar, hacer croché, marcar, tejer y surcir, en rollos, ovillos, madejas, devanadores líneas para pescar, cordeles y todo hilo que con tal sustancia se elabore para el consumo de los usos industriales.

Artículo 2°.- La fábrica trabajará los hilos antedichos en los diferentes números usuales y con la extensión y calidades con que se acostumbra expender los similares extranjeros.

Artículo 3°.- Instalará una sección para elaborar el aceite refinado con el producto de la semilla de algodón, con el mismo privilegio de exclusividad.

Artículo 4°.- Las maquinarias, enseres, útiles, herramientas y todo accesorio para instalar la fábrica de hilados y aceites quedan exentos de todo derecho de importación por cualquiera de las aduanas nacionales de la República.

Artículo 5°.- El Estado garantiza al concesionario el ocho por ciento de interés anual sobre el capital invertido en la instalación de la fábrica, hasta una suma máxima de bolivianos quinientos mil, durante el término del privilegio y siempre que las utilidades de la empresa no llegasen a cubrir el monto de ese interés, debiendo comprobarse ante el Gobierno, tanto la efectividad del capital invertido cuanto las utilidades obtenidas, según balances anuales. En caso de que la fábrica deje pérdida el estado sólo se halla obligado a pagar como un máximun el ocho por ciento sobre el capital efectivamente invertido en su instalación.

Artículo 6°.- El concesionario o sus sucesores legales reembolsarán al Estado las sumas que hubieran recibido por concepto de garantía de intereses, tan luego como el rendimiento neto de la fábrica y sus dependencias exceda del ocho por ciento.

Artículo 7°.- El arancel que rija en las Aduanas de la República se modificará periódica y convenientemente en protección de la industria nacional a que se refiere la presente ley.

Artículo 8°.- Los productos de esta fábrica serán libres de derechos en su exportación.

Artículo 9°.- Comprobada que sea la corrección con que la fábrica elabore los productos enumerados en el artículo 1° y su capacidad para atender el consumo de la República al momento de iniciar su funcionamiento, el concesionario será acreedor a una prima de cien mil bolivianos, que será pagada en cinco anualidades de a veinte mil bolivianos cada una.

Artículo 10°.- El concesionario podrá transferir sus derechos a otras personas en cualquier tiempo. previo consentimiento del Gobierno.

Artículo 11°.- Durante el tiempo de la concesión, quedará el concesionario o compañía de transferencia excento de pagar impuestos fiscales.

Artículo 12°.- El privilegio acordado por esta Ley no impedirá la elaboración de hilos de algodón hacer otras fábricas o instalaciones industriales como materia prima para fabricación de tejidos.

Artículo 13°.- La fábrica a que se refiere esta propuesta se instalará y comenzará a funcionar a los dos años de firmada la escritura de concesión so pena de caducidad.

Artículo 14°.- Los términos del privilegio de veinte años concedidos, comenzarán a computarse para los efectos debidos desde que comience a funcionar la fábrica de hilados a satisfacción del Gobierno, caducando esta concesión en caso contrario.

Artículo 15°.- Quedan a salvo los procedimientos de hilados que existen en el país.

Artículo 16°.- El concesionario depositará la cantidad de cinco mil bolivianos en el Tesoro Nacional, como garantía de ejecución, la que se consolidará a favor del Fisco en caso de no instalarse la fábrica a los dos años de firmada la escritura.

Artículo 17°.- El Gobierno de Bolivia podrá en cualquier momento expropiar la fábrica de hilados de algodón y aceite refinado para que sea explotada en adelante sin privilegio por la misma u otra empresa en las condiciones siguientes:

  1. Si la expropiación se hiciera dentro del plazo de cinco años desde el día en que la fábrica funcione, el precio será el del costo comprado, con más una indemnización del 25 por ciento sobre dicho costo.
  2. Si la expropiación se lleva a cabo después de dichos cinco años el precio será igual al capital que resulte corresponder a la renta del ocho por ciento, tomándose como base el promedio anual de los beneficios netos en los cinco años precedentes a la expropiación. El concesionario o sus sucesores legales tendrán la preferencia para continuar con la explotación de la fábrica, sin privilegio, una vez que fuere expropiada, en igualdad de condiciones a otros proponentes.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 21 de noviembre de 1914.
JUAN M. SARACHO.- Carlos Calvo.-
Ad. Trigo Achá, S. S.-
Bailón Mercado. D. S.-
Bernardo Trigo, D. S.-
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los 27 días del mes de noviembre de mil novecientos catorce años.
ISMAEL MONTES.- P. Sánchez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 27 de noviembre de 1914
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPrivilegio.- Se concede para el establecimiento de una fábrica de hilos.
KeywordsLey, noviembre/1914
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO.- Carlos Calvo.- Ad. Trigo Achá, S. S.- Bailón Mercado. D. S.- Bernardo Trigo, D. S.- ISMAEL MONTES.- P. Sánchez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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