Artículo 1°.- Modificase el artículo 6° de la ley de 1° de enero de 1914, constitutiva del Banco de la Nación Boliviana, en los términos siguientes:- Los Bancos Nacional de Bolivia, Francisco Argandoña y Mercantil podrán mantener en circulación hasta el 31 de diciembre de 1924 los billetes que actualmente tienen emitidos, siéndoles obligatorio recogerlos paulatinamente para su incineración, dentro del término que trascurra hasta aquella fecha.

Artículo 2°.- Vencido el 31 de diciembre de 1924, si aun quedaren en circulación algunos billetes de dichos Bancos, éstos serán convertidos a su presentación hasta el 31 de diciembre de 1929.

Artículo 3°.- La cantidad de billetes pertenecientes a dichos Bancos que no fuere presentada para su conversión hasta el 31 de diciembre de 1929 se reputará como utilidad divisible por parte iguales entre cada banco respectivamente y el Tesoro Nacional, a cuyo efecto los bancos mencionados mantendrán un aviso permanente durante el transcurso de los dos años anteriores, indicando al público los alcances de este artículo.

Artículo 4°.- Mientras conserven billetes en circulación los bancos Nacional de Bolivia, Francisco Argandoña y Mercantil, quedarán sujetos en la misma proporción y condiciones a todas las cargas y contribuciones que la ley establece para el Banco de la Nación Boliviana, como compensación de la facultad emisora, y quedarán también sujetos a las limitaciones que la ley establece para las operaciones del Banco de la Nación.

Artículo 5°.- Dentro de los plazos señalados en los artículos 1° y 2° de esta ley, cualquiera de los Bancos Nacional de Bolivia, Francisco Argandoña y Mercantil, podrán anticipar la liquidación de su cuenta de emisión entregando al banco de la Nación Boliviana la suma necesaria para la conversión del saldo de sus billetes circulantes, quedando reservado su derecho sobre las utilidades que le pueda corresponder de conformidad al artículo 3°

Artículo 6°.- Los Bancos nacional de Bolivia, Francisco Atrgandoña y Mercantil procederán a la incineración inmediata del material de billetes que conservan en su poder y que no haya sido habilitado para la emisión.

Artículo 7°.- Se acuerda al Banco de la Nación Boliviana el derecho de mantener en circulación la cantidad de billetes del corte de un boliviano que actualmente tiene emitidos debiendo proceder al recojo de ese material tan luego como el estado haya hecho una emisión equivalente de moneda de plata.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 19 de noviembre de 1914.
JUAN M. SARACHO.- CARLOS CALVO.-
Ad. Trigo Achá, S. S.-
Bailón Mercado. D. S.-
Bernardo Trigo, D. S.-
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de noviembre de 1914.
ISMAEL MONTES.- Julio Zamora.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 23 de noviembre de 1914
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBancos.- Se modifica la ley de 1° de enero de 1914 en la parte relativa a la circulación de billetes.
KeywordsLey, noviembre/1914
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO.- CARLOS CALVO.- Ad. Trigo Achá, S. S.- Bailón Mercado. D. S.- Bernardo Trigo, D. S.- ISMAEL MONTES.- Julio Zamora.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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