Artículo 1°.- Se autoriza la construcción de un tranvía eléctrico, de trocha de un metro, entre la ciudad de La Paz y las provincias de Yungas, conforme a los planos y estudios realizados por la Bolivia Railway Company y la Dirección General de obras Públicas. Esta obra será dirigida, vigilada y ejecutada por la Sección de Fomento del Ministerio de Gobierno, debiendo su costo ser sufragado por la prefectura de La Paz, la cual colaborará su ejecución con todos los elementos de que pueda disponer, poseerá y explotará la línea a medida que avance su construcción.

Artículo 2°.- En la ejecución del mencionado trabajo no se emplearán más de quinientas mil libras esterlinas, pudiendo el Ejecutivo autorizar y garantizar, de conformidad a esta ley, los créditos que fueran contraídos por la Prefectura para la adquisición de material fijo y rodante y para los gastos de construcción.

Artículo 3°.- Si para la ejecución del trabajo o el pago de dichos créditos se hiciera necesaria una emisión de bonos, el Ejecutivo autorizará que ella se efectúe por la Prefectura de La Paz, limitándola, en todo caso, a la suma de £ 500.000.- ya indicada.

Artículo 4°.- Los créditos que se contraigan para esta obra pesarán sobre el Tesoro Departamental de La Paz, gozando de una garantía subsidiaria sobre las rentas generales de la nación para el pago de un servicio anual con máximun de un ocho por ciento destinado al pago de intereses y amortización.

Artículo 5°.- Se afectan especialmente como garantía para el servicio de los créditos que se contraigan o de los bonos que sean emitidos:

  1. La línea de tranvía cuya construcción se autoriza, con todas sus instalaciones conexas.
  2. Los ahorros del Tesoro Departamental de La Paz durante el año 1915.
  3. Las rentas generales del departamento de La Paz, y en especial el reembolso correspondiente al rendimiento del impuesto adicional sobre la coca.
  4. El ramal ferroviario construido entre la estación "Tarejjra" del ferrocarril de Arica a La Paz y la ciudad de Corocoro, el cual podrá ser especialmente hipotecado con este objeto.
  5. Los rendimientos que la nación llegue a obtener provenientes de concesiones ferroviarias en actual vigencia.

Artículo 5°.- El Ejecutivo podrá autorizar en esta obra el empleo de la prestación vial de las provincias próximas aun cuando se hallen los trabajos a más de dos leguas de ellas.

Artículo 6°.- La Prefectura de La Paz internará libres de derecho y de todo impuesto fiscal y municipal las máquinas, materiales, útiles, enseres y artículos destinados a la construcción y explotación de la línea, usinas e instalaciones de fuerza eléctrica. Quedarán igualmente libres de los impuestos fiscales o municipales de tránsito los materiales del país que emplee en dichos objetos. El Ejecutivo gestionará la rebaja máxima de fletes para la carga destinada a la ejecución de esta línea en los ferrocarriles nacionales.

Artículo 8°.- Se declara de necesidad y utilidad pública la expropiación de las tierras, edificios, aguas y depósitos de éstas que se necesiten para el establecimiento de las vías, estaciones y obras de generación y trasmisión de fuerza, debiendo hacerse en cada caso la expropiación conforme a ley.

Artículo 9°.- Se concede igualmente a la Prefectura de La Paz el derecho:

  1. de ocupar caminos públicos y calles, sin indemnización alguna para la estructura de las líneas y conducción de la fuerza eléctrica.
  2. de tomar gratuitamente para el servicio de la línea las aguas pertenecientes al dominio público sin estorbar el uso común.
  3. de tomar a justa tasación los terrenos por donde atraviese la línea, la madera necesaria para la construcción y explotación de tranvía y sus dependencias, así como también la cal, piedras u otros materiales que se necesiten para dichas construcciones y para la explotación.

Artículo 10°.- Para el efecto legal de las expropiaciones que sea necesario hacer con motivo de la construcción del tranvía y sus dependencias, quedan desde luego dichas obras calificadas de utilidad pública, debiendo computarse las indemnizaciones respectivas según el valor actual de los terrenos, edificios y demás cosas expropiadas, sin tenerse en consideración el aumento del valor que adquieran con la construcción del tranvía.

Artículo 11°.- La Prefectura de La Paz queda facultada para pactar - previa autorización del Ejecutivo - con la Bolivian Rubber, los propietarios de Yungas que deseen colaborar a la realización de esta obra o con otras sociedades y capitalistas, acuerdos que faciliten la ejecución de los trabajos.

Artículo 12°.- Se concede para el tranvía de La Paz a Yungas, y por el plazo de 25 años, un privilegio de zona de cuarenta Kilómetros a cada lado de línea.

Artículo 13°.- La construcción y explotación de esta línea quedará además sujeta en todo a las prescripciones de la ley general de ferrocarriles.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 13 de noviembre de 1914.
JUAN M. SARACHO.- CARLOS CALVO.-
Ad. Trigo Achá, S. S.-
Bailón Mercado. D. S.-
Bernardo Trigo, D. S.-
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 17 de noviembre de 1914.
ISMAEL MONTES.- Juan María Zalles.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 17 de noviembre de 1914
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarriles.- Autorízase la construcción de un tranvía eléctrico a Yungas.
KeywordsLey, noviembre/1914
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO.- CARLOS CALVO.- Ad. Trigo Achá, S. S.- Bailón Mercado. D. S.- Bernardo Trigo, D. S.- ISMAEL MONTES.- Juan María Zalles.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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