Artículo Único.- Apruébase en todas sus partes el Tratado de Comercio entre la República de Bolivia y el Imperio del Japón, suscrito en esta ciudad el 13 de abril del corriente año, entre el señor doctor don J. Cupertino Arteaga, Ministro de Relaciones Exteriores, y el Excelentísimo señor Eki Hioki, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Imperio del Japón ante el Gobierno de Chile, en los términos siguientes: Su excelencia el Presidente de la República de Bolivia y su Magestad el Emperador del Japón, igualmente animados del deseo de establecer sobre base duradera y firme relaciones de amistad y de comercio entre sus respectivos estados, ciudadanos y súbditos han resuelto ajustar un tratado de comercio y, al efecto, han nombrado a sus respectivos plenipotenciarios a saber: Su excelencia el presidente de la república de Bolivia al señor doctor don J. Cupertino Arteaga, Ministro de Relaciones Exteriores, y Su Majestad el Emperador del Japón, al señor Eki Hioki, Jushu de la orden Imperial de Segunda Clase del Sol Naciente, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de Chile, quienes habiéndose comunicado mutuamente sus respectivos Plenos Poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1°.- Habrá sólida y perpetua paz y amistad entre la República de Bolivia y el Imperio del Japón y sus respectivos súbditos y ciudadanos.

Artículo 2°.- Los súbditos o ciudadanos de cada una de las Altas Partes Contratantes, tendrán plena libertad de entrar y permanecer en los territorios de la otra, y conformándose a las leyes del país, gozará de los derechos enumerados en los siguientes párrafos: 1° Serán en todo lo que se relaciona a viaje y permanencia, al ejercicio de sus oficios y profesiones y a la prosecución de los negocios industriales y manufactureros, colocados, en todo respecto, bajo el mismo pie que los súbditos o ciudadanos de la Nación mas favorecida. 2° Tendrán igual derecho que los súbditos o ciudadanos naturales para ocuparse en el comercio y tráfico de mercaderías de todo género de comercio lícito; 3° Podrán poseer o tomar en arriendo y ocupar las casas, fábricas, almacenes, tiendas y sitios que necesitaren, y tomar en arriendo terrenos para habitación o comercio, industria, manufacturas y otros propósitos lícitos; 4° Gozarán de los mismos privilegios, libertades y derechos que los súbditos o ciudadanos naturales o de la nación más favorecida en cuanto a la posesión de bienes - muebles de todo género y su trasmisión por sucesión en acuerdo con testamento u otro modo, de todo género de bienes muebles que adquieran lícitamente intervivos, y de disponer, en cualquiera manera, de propiedades de todo género que hubieren adquirido lícitamente; 5° Tendrán, bajo condición de reciprocidad, plena libertad de adquirir y poseer bienes inmuebles de toda naturaleza que las leyes del país permiten o permitieren a los súbditos o ciudadanos de cualquier otro país extranjero para adquirir y poseer, conforme siempre a las condiciones y limitaciones prescritas en tales leyes; 6° Serán exceptuados de todo servicio militar obligatorio, sea en el ejército, en la marina, la guardia nacional o milicia, de toda contribución que se impone en vez del servicio personal y de los préstamos forzosos. No serán sujetos a ninguna requisición y contribución militar, sino en las mismas condiciones y en el mismo pie que los súbditos o ciudadanos naturales o los súbditos o ciudadanos de la Nación mas favorecida, 7° No serán obligados a pagar tasas estipendios, cargas o contribuciones de ningún género, distintas o mayores que las que pagan o pagaren los súbditos o ciudadanos naturales o los de la Nación mas favorecida.

Artículo 3°.- Serán respetados y amparadas las habitaciones, almacenes, fábricas y tiendas de los súbditos o ciudadanos de cada una de las Altas Partes Contratantes, en los territorios de la otra, y todos los sitios que les pertenecen, destinados para propósitos lícitos. No será permitido verificar visita domiciliaria o registro en ninguno de tales edificios o sitios o examinar o inspeccionar libros, papeles o cuentas, sino en las condiciones y formas prescritas por las leyes para los súbditos o ciudadanos naturales.

Artículo 4°.- Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá nombrar Cónsules Generales, Cónsules, Vice - Cónsules, Cónsules Delegados y Agentes Consulares en todos los puertos, ciudades y plazas de la otra, excepto en los lugares donde no fuere conveniente reconocer tales funcionarios. Esta excepción sin embargo, no podrá ser aplicada a una de las Partes Contratantes sin que se halle aplicada a todas las demás Potencias. Dichos Cónsules Generales, Cónsules, Cónsules Delegados, Vice Cónsules y Agentes Consulares, al recibir el Exequátur o las autorizaciones suficientes de parte del Gobierno del país en que están nombrados, podrán ejercer bajo condición de reciprocidad, las funciones de su cargo y gozar de las exenciones e inmunidades que se conceden o concedieren a los funcionarios consulares, de igual categoría, de la Nación más favorecida. El Gobierno que extiende el Exequátur o correspondientes autorizaciones podrá, a juicio suyo, cancelar los mismos, comunicando las razones que hubiere tenido para ello.

Artículo 5°.- Habrá recíproca libertad de comercio entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes.

Artículo 6°.- Gozarán del derecho aduanero mínimo con que se grava a los artículos semejantes de cualquier otro origen extranjero, los artículos que sean productos o manufacturas de los territorios de una de las Altas Partes Contratantes, al importarse en los territorios de la otra, cualquiera que fuere su procedencia. Los artículos que sean productos o manufacturas de una de las Altas Partes Contratantes, exportados a los territorios de la otra, no serán sujetos, al exportarlos, a otras o mayores cargas que las que pagan idénticos artículos al exportarse a cualquier otro país extranjero. Ninguno de los dos países impondrá, al importar o exportar cualquier artículo de o al otro, ninguna prohibición que no se extendiera igualmente al mismo artículo que importa de o exporta a cualquier otro país.- sin embargo, la última estipulación no se aplica a prohibiciones o restricciones que mantienen o imponen como medidas sanitarias o con el propósito de proteger animales y plantas útiles.

Artículo 7°.- Los artículos que sean productos o manufacturas en tránsito de los territorios de una de las Altas Partes Contratantes, al pasar en tránsito por los territorios de la otra, en conformidad a las leyes del país, serán recíprocamente exceptuados de todo derecho de tránsito, sea cuando pasen directamente o cuando durante el tránsito fueren desembarcados, almacenados y reembarcados.

Artículo 8°.- Los súbditos o ciudadanos de cada una de las Altas Partes Contratantes, gozarán, en los territorios de la otra, de la perfecta igualdad de tratamiento que los súbditos o ciudadanos naturales, en todo lo que se relacione con las facilidades de almacenaje, premios y rebajas.

Artículo 9°.- Ningún gravamen interno exigido por el interés del Estado, autoridades locales o corporaciones, que afectare la producción, manufactura o consumo de cualquier artículo en los territorios de una de las Altas Partes Contratantes, podrá ser; razón alguna, mayor o más gravoso para los artículos que sean productos o manufacturas de los territorios de la otra, que los que gravan a semejantes artículos de cualquier origen extranjero. El producto o manufactura de los territorios de una de las Altas Partes Contratantes importados en los territorios de la otra, y destinado al almacenaje o tránsito, no será sujeto a gravamen alguno interno.

Artículo 10°.- Las sociedades en comandita y otras sociedades comerciales, industriales y financieras y las asociaciones, incluyendo las compañías de seguros domiciliadas en los territorios de una de las Altas Partes Contratantes y que tienen existencia legal en conformidad a las leyes vigentes, serán reconocidas en los territorios de la otra y autorizadas a comparecer ante el tribunal, en calidad de demandante y demandado, siempre de conformidad con las leyes de la otra Parte. Su admisión para el desarrollo de las industrias o el comercio como la adquisición de propiedad en los territorios de la otra Parte, dependerá de las leyes del país. En todo caso, dichas compañías y asociaciones gozarán, en estos territorios, de los mismos derechos que se conceden o concedieren a sociedades semejantes y asociaciones de la Nación más favorecida.

Artículo 11°.- Exceptuando los casos expresamente estipulados en este tratado, las Altas Partes Contratantes convienen en que, en todo lo que concierne a comercio e industrias, cualquier privilegio, favor o inmunidad que cualquiera de las Partes Contratantes conceden actualmente o concedieren más tarde a los súbditos o ciudadanos de cualquier otro Estado se extenderán a los súbditos o ciudadanos de la otra Parte Contratante, gratuitamente, si la concesión en favor de ese otro Estado hubiere sido gratuita, y en las mismas o equivalentes condiciones, si la concesión hubiere sido condicional.

Artículo 12°.- Las estipulaciones del presente Tratado no se aplicarán en los casos en que cualquiera de las Altas Partes Contratantes concede o concediere ventajas especiales a los Estados limítrofes, a fin de facilitar el tráfico fronterizo y favores que no concede a ningún otro país extranjero.

Artículo 13°.- El presente Tratado entrará en vigencia siete días después del canje de las ratificaciones y continuará en vigor por el período de diez años. En caso de que ninguna de las Partes Contratantes anunciare a la otra, doce meses antes de que expire dicho período de diez años, su intención de dar por terminado el Tratado, este seguirá rigiendo hasta la expiración de doce meses, contando desde la fecha en que una u otra Parte lo haya denunciado.

Artículo 14°.- El presente Tratado será ratificado a la brevedad posible por las dos Altas Partes Contratantes y las ratificaciones serán canjeadas en Santiago de Chile.


En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firman este Tratado y le ponen sus respectivos sellos.
Hecho por duplicado en La Paz, el día 13 del mes de abril, del año un mil novecientos catorce, que corresponde al día trece del cuarto mes del tercer año de Jaisho.
(L. S. ) (firmado )- J. Cupertino Arteaga. (L. S. ) (firmado) - Eli Hioky.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Honarable Congreso Nacional.
La Paz, cuatro de noviembre de 1914.
JUAN M. SARACHO.- CARLOS CALVO.-
Ad. Trigo Achá, S. S.-
Bailón Mercado, D. S.-
Bernardo Trigo, D. S.-
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, a los 14 días del mes de noviembre de 1914.
ISMAEL MONTES.- Aníbal Capriles.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 14 de noviembre de 1914
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTratado.- Se aprueba el de comercio suscrito con el Japón.
KeywordsLey, noviembre/1914
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(L. S. ) (firmado )- J. Cupertino Arteaga. (L. S. ) (firmado) - Eli Hioky. JUAN M. SARACHO.- CARLOS CALVO.- Ad. Trigo Achá, S. S.- Bailón Mercado, D. S.- Bernardo Trigo, D. S.- ISMAEL MONTES.- Aníbal Capriles.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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