Artículo 1°.- Los tenedores de letras hipotecarias emitidas por cada uno de los bancos hipotecarios que funcionan en la República y por otras instituciones que tengan secciones hipotecarias, tendrán el derecho de elegir un consejero y un suplente, que representen sus intereses con voz y voto en el consejo directivo de dichas instituciones.

Artículo 2°.- Para ejercitar ese derecho de elección, los tenedores de letras hipotecarias deberán acreditar su condición mediante depósito de las mismas cédulas en las cajas del Banco emisor, con anterioridad de quince días a la reunión de las juntas generales. La posesión de cinco mil bolivianos en letras hipotecarias, dará a su tenedor derecho a un voto en la elección, y ésta sólo podrá verificarse por una mayoría de votos que represente a lo menos un veinticinco por ciento del total de las letras hipotecarias emitidas por el Banco en que aquella se efectúe.

Artículo 3°.- Para ser elegido miembro del Consejo de Administración de un banco hipotecario, en representación de los tenedores de letras hipotecarias, se requerirá ser dueño a lo menos de diez mil bolivianos en dichos valores, suma que quedará depositada en el banco y será intransferible por todo el tiempo que duren las funciones del elegido.

Artículo 4°.- Si los tenedores de letras hipotecarias no hacen uso de derecho que les acuerda esta ley, o en las juntas generales ningún tenedor llega a obtener una mayoría que represente la proporción de letras hipotecarias señalada por el artículo 2°, los consejos directivos de los bancos hipotecarios funcionarán legalmente en la forma prevista por sus estatutos.

Artículo 5°.- Los bancos hipotecarios quedan autorizados para subdividir las acciones de un mil bolivianos que tienen emitidas, en acciones de menor valor, manteniendo al efectuar dicha división la misma proporción de capital suscrito y capital pagado que tiene al presente. Las acciones subdivididas no podrán ser de valor nominal inferior a cien bolivianos.

Artículo 6°.- Todo tenedor de cinco mil bolivianos en letras hipotecarias tiene derecho a concurrir, sin voto y con facultad de pedir esclarecimientos, a las sesiones en que se trate del sorteo de las letras.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 11 de noviembre de 1914.
JUAN M. SARACHO.- CARLOS CALVO.-
Ad. Trigo Achá, S. S.-
Bailón Mercado, D. S.-
Bernardo Trigo, D. S.-
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos catorce.
ISMAEL MONTES.- Julio Zamora

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 14 de noviembre de 1914
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBancos.- Los tenedores de letras hipotecarias tendrán representación ante el consejo directivo.
KeywordsLey, noviembre/1914
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO.- CARLOS CALVO.- Ad. Trigo Achá, S. S.- Bailón Mercado, D. S.- Bernardo Trigo, D. S.- ISMAEL MONTES.- Julio Zamora
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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