Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, conforme con la ley de 7 de noviembre de 1904, mande continuar la rectificación de las operaciones catastrales en el departamento de Oruro, mediante comisiones especiales, cuyos sueldos y tiempo de servicios se fijarán en el presupuesto departamental.
Artículo 2°.- Se fija como tasa del impuesto predial rústico el tres por mil sobre el valor venal de las propiedades rústicas, valor que será determinado en vista de los títulos de propiedad a otros documentos auténticos.
Artículo 3°.- En el caso de que una propiedad no hubiese sido objeto de transacciones durante los últimos diez años o careciese de documentos que acrediten su valor actual, el juez catastrador lo apreciará en mérito de los datos que arrojen la situación y condiciones del inmueble, con inspección del lugar y recibiendo declaraciones de los conocedores de la propiedad, previo informe del agrimensor de la oficina, aceptando perito tasador por el propietario, pudiendo en su caso nombrar un tercero dirimidor.
Artículo 4°.- Este impuesto es de carácter departamental y su recaudación se verificará directamente por ese Tesoro.
Artículo 5°.- El juez de catastro al abrir sus operaciones indicará por la prensa las propiedades cuyo catastro ha de verificar, señalando el término de cuarenta días, dentro del cual presentarán los interesados sus títulos de propiedad a la oficina del catastro rústico, sean aquellos propietarios, arrendatarios, depositarios, administradores o poseedores a cualquier otro título, y conforme a ellos se fijará el valor de la propiedad así como la tasa del impuesto. Vencido el plazo de los cuarenta días, el juez de catastro inscribirá en rebeldía a las propiedades cuyos conductores no hubiesen presentado los títulos de propiedad o no hubiesen acreditado en forma legal el valor de su fundo, con arreglo a la última parte del artículo 3° de esta ley.
Artículo 6°.- Terminado el catastro de las propiedades señaladas en el auto del juez, se publicará por la prensa el resultado de la operación, que señalará el valor de las propiedades catastradas y el impuesto que les corresponde, concediendo un plazo perentorio de cuarenta días, para que dentro de él, los interesados que se crean perjudicados puedan reclamar del impuesto ante el mismo juez rectificador de catastro.
Artículo 7°.- Los autos del juez de catastro son apelables ante la Corte Superior del Distrito, la que tramitará sumariamente la apelación con intervención fiscal y previo informe del Tesoro Departamental.
Artículo 8°.- Ejecutoriado el auto de vista de la Corte Superior o del Juez de Revista y Catastro, se inscribirá definitivamente la propiedad y se procederá al cobro, con arreglo a las prescripciones del supremo decreto reglamentario de 8 de marzo de 1888, en lo que sea compatible con esta ley.
Norma | Bolivia: Ley de 13 de noviembre de 1914 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Catastro.- Se autoriza continuar las operaciones en Oruro y se fija el tres por mil sobre el valor venal de las propiedades. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1914 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | JUAN M. SARACHO.- Carlos Calvo.- Ad. Trigo Achá, S. S.- Bailón Mercado, D. S.- Bernardo Trigo, D. S.- ISMAEL MONTES.- Julio Zamora. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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