Artículo 1°.- Es prohibida en absoluto, en todo el territorio de la República, la introducción de cadáveres en los atrios y templos públicos de cualquier religión. Queda igualmente prohibida la inhumación de cadáveres en los templos o lugares de su dependencia.

Artículo 2°.- Los infractores de la presente ley estarán sujetos al pago de una multa de un mil bolivianos, exigibles coactivamente a favor de las municipalidades respectivas.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 20 de agosto de 1914.
JUAN M. SARACHO.- CARLOS CALVO.-
Felipe Peredo. S. S. .-
Bailón Mercado, D. S. .-
Bernardo Trigo, D. S.-
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 26 de agosto de 1914.
ISMAEL MONTES.- Juan María Zalles.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 26 de agosto de 1914
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCadaveres.- Se prohibe su internación a los atrios y templos.
KeywordsLey, agosto/1914
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO.- CARLOS CALVO.- Felipe Peredo. S. S. .- Bailón Mercado, D. S. .- Bernardo Trigo, D. S.- ISMAEL MONTES.- Juan María Zalles.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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