Bolivia: Ley de 27 de enero de 1914
ISMAEL MONTES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:
EL CONGRESO NACIONAL
Decreta:
Artículo Único.- Apruébase el contrato celebrado en 23 de septiembre último, por el Poder Ejecutivo y la Compañía Marconi's Wireless Telegraph Company Ltd. sobre modificaciones del contrato suscrito en 28 de junio de 1912, relativo a instalación y explotación de oficinas radio-telegráficas para el servicio de la República, con arreglo a las estipulaciones siguientes: Primera.- La Compañía Marconi's Wireless Telegraph Limited que en adelante se denominará la Compañía, se obliga a instalar una red boliviana de telégrafos sin hilos comprendiendo las siguientes estaciones:
La Paz de 100 Kilowattes |
Yacuiba de 15 Kilowattes |
Riberalta de 15 Kilowattes |
Cochabamba de 15 Kilowattes |
Sucre de 5 Kilowattes |
Cobija de 5 Kilowattes |
Trinidad de 5 Kilowattes |
Puerto Suárez de 15 Kilowattes |
Santa Cruz de 5 Kilowattes |
Rurrenabaque de 5 Kilowattes |
Baures o Magdelena de 5 Kilowattes |
La estación de La Paz deberá comunicar directamente con las capitales de los países vecinos, como Valparaíso, Buenos Aires y Río de Janeiro, así como con las estaciones del territorio boliviano, a cualquiera hora del día o de la noche y cualquiera que fuere el estado atmosférico. Para asegurar el servicio en estas condiciones, la Compañía deberá contar con todos el material de repuestos necesario. Segunda.- Todos los gastos del material, trasporte, construcción sin excepción alguna, serán de cuenta de la Compañía. Tercera.- Para el caso de que los ingresos provenientes de este servicio, una vez pagados los gastos de explotación, no dejaren a la Compañía el 6% de interés sobre el capital invertido, el Gobierno garantiza a dicha Compañía este rendimiento, corriendo tal garantía en partes desde la entrega de cada estación. Se sobreentiende que la garantía es únicamente sobre el capital invertido y por ningún concepto, será mayor a un capital de ciento cincuenta mil libras esterlinas; si en algún año la Compañía tuviese pérdidas, por no cubrir sus ingresos los gastos de explotación, el quebranto será de cuenta exclusiva de ella. Cuarta.- El valor de las estaciones queda convenido en la siguiente forma:
Las estaciones de 100 Kilawattes. .. £ 22.000.- |
Las estaciones de 15 Kilawattes. .. £ 6.700.- |
Las estaciones de 5 Kilawattes. .. . £ 4.500.- |
Se aumentará a los anteriores precios los gastos de transporte, erección de las torres, construcción de bases y casas y se verificará con el mayor esmero posible una comprobación de dichos precios, para los efectos del conocimiento exacto del capital invertido; debiendo facilitar la Compañía toda clase de documentos y comprobantes que requiera el Gobierno o sus representantes.
Quinta.- La Compañía Marconi's tendrá el derecho de explotar la red boliviana por el término de treinta años, pasado dicho término entregará las estaciones en perfecto estado de funcionamiento y con los perfeccionamientos que habrá juzgado útil agregarlos, sin exigir indemnización de ninguna clase.
Sexta.- Deduciendo el 6% previsto por la cláusula tercera, los beneficios resultantes, serán distribuidos por partes iguales entre ambas partes contratantes.
Séptima.- La Compañía instruirá en el manejo perfecto de los aparatos al personal que designe el Supremo Gobierno; así mismo someterá a la aprobación del Gobierno, los planos y presupuestos para la construcción de las casas, edificios y fundamentos.
Octava.- El Gobierno otorga a la Compañía el beneficio de libre internación para todos los útiles y materiales exclusivamente necesarios a la construcción "mantenimiento y explotación de las estaciones, durante el término del contrato, con exclusión de toda otra mercadería, conforme a las leyes de la República.
Novena.- Así mismo, el Gobierno se compromete a gestionar ante las empresas ferroviarias establecidas en la República, la rebaja del cincuenta por ciento (50%) de que goza el trasporte de carga destinada al servicio del Estado, para los materiales necesarios que importe la Compañía.
Décima.- La Compañía queda exenta de todo impuesto fiscal o municipal para todo lo que se relacione con la ejecución de este contrato.
Undécima.- La Compañía acuerda al Estado el beneficio del cincuenta por ciento (50%) de rebaja para todos los radio-telegramas de carácter oficial que expida.
Duodécima.- Para los efectos del pago de la garantía, como para la reparación de los beneficios, la Compañía está obligada a presentar al Gobierno un balance semestral, con los comprobantes necesarios.
Décima tercera.- La Compañía devolverá al Tesoro Nacional el dinero recibido como anticipo para la ejecución del contrato de 28 de junio de 1912 y lo remitido por el Supremo Gobierno para el pago del trasporte de los materiales, en el término de noventa días de que se suscriba la escritura.
Décima cuarta.- La Compañía pondrá de su cuenta una oficina meteorológica en cada estación y transmitirá gratuitamente los datos meteorológicos a la estación central de La Paz.
Décima quinta.- La Compañía procederá al establecimiento inmediato de las estaciones de La Paz, Yacuiba, Riberalta y Cochabamba; debiendo seguir a la brevedad posible con la instalación de la de Puerto Suárez y las demás, sin que el plazo para ello puede exceder de tres años.
Décimo sexta.- El Estado se reserva el derecho de establecer nuevas estaciones radio - telegráficas no previstas por el presente contrato, en las mismas condiciones ya mencionadas.
Décima séptima.- Siendo el servicio de radio-telegrafía de utilidad pública nacional, el Estado concede a la Compañía el beneficio compensatorio de la cesión de los terrenos baldíos que le sean necesarios para las estaciones; pudiendo en su caso hacerse uso del derecho de expropiación forzosa por causa de utilidad pública.
Décima octava.- La instalación y servicio de las estaciones radio-telegráficas, deberá efectuarse de manera que en ningún caso perjudiquen al uso de las líneas telegráficas del Estado o de otras instalaciones eléctricas que pudieran fundarse en el país.
Décima novena.- Las tarifas se fijarán semestral o anualmente previo acuerdo con el Gobierno.
Vigésima.- No se podrá establecer ninguna categoría de despacho, que previamente no esté aprobada por el Gobierno.
Vigésima primera.- La presente concesión que se hace a la Compañía Marconi's no importa privilegio alguno, ni menos monopolio de las comunicaciones radio-telegráficas en Bolivia.
Vigésima segunda.- La Compañía concesionaria no podrá transferir su concesión, ni entrar en arreglos con otras empresas telegráficas, telefónicas ni radio-telegráficas sin previa autorización del Gobierno.
Vigésima tercera.- La Compañía concesionaria constituirá su domicilio legal, para los efectos jurídicos, en la ciudad de La Paz, y lo declarará así en la escritura que debe celebrarse.
Vigésima cuarta.- Si el Gobierno considerare necesario la expropiación de las instalaciones de la Compañía concesionaria por razón de utilidad pública, podrá hacerlo con arreglo a las disposiciones de ley.
Vigésima quinta.- Las faltas en el cumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, con respecto al servicio de la empresa, serán penadas con multas de cien a diez mil bolivianos.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 24 de enero de 1914.
JUAN M. SARACHO.- ATILIANO APARICIO.-
J. V. Zaconeta, S. S.-
René Renjel. D. S.-
V. Muñoz Reyes, D. S. ad hoc.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de gobierno.- La Paz, a 27 de enero de 1914.
ISMAEL MONTES.- Claudio Pinilla.