Artículo 1°.- Los fondos empleados por el Poder Ejecutivo en servicios de carácter nacional, pertenecientes al superávit de rentas del Tesoro Departamental de Cochabamba de la gestión de 1912, serán reembolsados preferentemente y de una sola vez, con el producto del préstamo autorizado por ley de 17 de diciembre de 1913, imputándose la erogación al ramo de Gobierno y Fomento.

Artículo 2°.- También serán reembolsados los fondos provenientes de la venta de tierras en la Gaiba, así como el saldo de doce mil, ciento cuarenta y nueve bolivianos, noventa y dos centavos (Bs. 12.149.92) que existían en el Tesoro Departamental de Santa Cruz, provenientes de la venta de otras tierras.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 19 de enero de 1914.
JUAN M. SARACHO.- ATILIANO APARICIO.-
J. V. Zaconeta, S. S.-
Juan 2° Alvarado, D. S.-
René Renjel. D. S.-
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio del Supremo Gobierno en la ciudad de La Paz, a 23 de enero de 1914.
ISMAEL MONTES.- Claudio Pinilla.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 23 de enero de 1914
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTesoros Departamentales.- Reembolso que debe hacerse a los de Cochabamba y Santa Cruz.
KeywordsLey, enero/1914
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO.- ATILIANO APARICIO.- J. V. Zaconeta, S. S.- Juan 2° Alvarado, D. S.- René Renjel. D. S.- ISMAEL MONTES.- Claudio Pinilla.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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