Artículo 1°.- Créase un fondo especial que se denominará "Fondo de garantía de ferrocarriles" y que estará destinado a cubrir los intereses y amortización, en su caso, de laS obligaciones contraídas por el Estado con motivo de la construcción de líneas férreas.

Artículo 2°.- Anualmente se consignará en el Presupuesto Nacional una partida no menor de cien mil libras esterlinas, para el fondo de garantía de ferrocarriles, sin que hagan parte de aquella cantidad las prestaciones mensuales reconocidas en la ley de 27 de noviembre de 1906 -

Artículo 3°.- Se acumulará, además, al fondo de garantía de ferrocarriles, el 25% de las economías que puedan hacerse sobre los distintos servicios de la administración.

Artículo 4°.- El fondo creado en virtud de esta ley podrá situarse, según lo aconsejen las circunstancias, en uno o más bancos de Europa o radicarse en los del país.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 19 de enero de 1914.
JUAN M. SARACHO.- ATILIANO APARICIO.-
J. V. Zaconeta, S. S.-
Juan 2° Alvarado, D. S.-
René Renjel. D. S.-
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio del Supremo Gobierno en la ciudad de La Paz, a los 22 días del mes de enero de 1914.
MONTES.- Casto Rojas,

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 22 de enero de 1914
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarriles.- Se crea un capital especial denominado "Fondo de Garantía de Ferrocarriles",
KeywordsLey, enero/1914
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO.- ATILIANO APARICIO.- J. V. Zaconeta, S. S.- Juan 2° Alvarado, D. S.- René Renjel. D. S.- MONTES.- Casto Rojas,
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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