Artículo 1°.- Se entiende por contrabando la ilícita producción, circulación, comercio o tenencia, de géneros o efectos estancados o prohibidos así como la importación o exportación de los productos o mercaderías en general aun que no hallen sujetos al pago de derechos, por vías no habilitadas o sin la oportuna intervención de los funcionarios encargados de la vigilancia o percepción de la renta. También constituyen contrabando, la ocultación de todo el cargamento o parte de él y la suplantación en las declaraciones aduaneras.

Artículo 2°.- Se entiende por defraudación la producción, circulación, comercio o tendencia de géneros o efectos sujetos al pago de impuestos internos, sin haberlos pagado conforme a ley; así como toda otra infracción no señalada en el artículo precedente y que se cometa con el intento de perjudicar al fisco en sus intereses, ya declarando al importar o exportar cantidades menores o ya calidades inferiores de la misma especie.

Artículo 3°.- El contrabando es denunciable y puede también perseguirse de oficio fuera de las aduanas, cuando el objeto del contrabando ha sido ofrecido a la venta.

Artículo 4°.- En tales casos el Administrador de la aduana del distrito en el que se hayan vendido o se encuentren a la vista los objetos supuestos de contrabando, exigirá al tenedor de ellos acredite su procedencia y practicará la investigación respectiva para descubrir al autor de contrabando.

Artículo 5°.- La no presentación, por parte de los comerciantes importadores, de las pólizas a notas de liquidación referentes al pago de derechos de aduana, establecerá la presunción del contrabando de los objetos que hayan retenido o retengan en sus almacenes, y si después de un término de veinte días no se presentaren los documentos legales, se impondrá la penalidad que establece esta ley.

Artículo 6°.- Las disposiciones de esta ley son aplicables al contrabando de artículos estancados, correspondiendo a la Administración del Estanco el practicar los procedimientos atribuidos a las aduanas.

Artículo 7°.- Los contrabandos descubiertos conforme a esta ley, se penarán con arreglo a las disposiciones administrativas vigentes sobre la materia, pero no son decomisables del poder de los tenedores, los artículos que hubieran sido vendidos por comerciantes tenidos por tales. La integridad de la pena recaerá en todo caso en el comerciante, aplicándosele, a más del comiso de los objetos aún existentes en su poder, una multa no inferior al cincuenta por ciento del valor del contrabando.

Artículo 8°.- La defraudación será penada con derechos dobles sobre lo que se hubiera pretendido defraudar.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 19 de enero de 1914.
JUAN M. SARACHO.- ATILIANO APARICIO.-
J. V. Zaconeta, S. S.-
Juan 2° Alvarado, D. S. .-
René Renjel. D. S.-
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio del Supremo Gobierno en la ciudad de La Paz, a los 22 días del mes de enero de 1914.
ISMAEL MONTES.- Casto Rojas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 22 de enero de 1914
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAduanas.- Se establece para castigar el contrabando.
KeywordsLey, enero/1914
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO.- ATILIANO APARICIO.- J. V. Zaconeta, S. S.- Juan 2° Alvarado, D. S. .- René Renjel. D. S.- ISMAEL MONTES.- Casto Rojas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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