Artículo Único.- Tanto el aporte a que se refiere el inciso b), cuanto los ahorros mencionados en el inciso d) del Artículo 2° de la ley de 19 de septiembre de 1911, correspondientes a la gestión de 1914, se aplicarán a los gastos generales de la misma. La gestión de 1915, registrará doble partida para reemplazar el aporte del inciso b).


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 16 de enero de 1914. JUAN M. SARACHO, --ATILIANO APARICIO.- J. V. Zaconeta, S. S.-
Juan 29 Alvarado, D. S.- René Renjel, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los diez y siete días del mes de enero de mil novecientos catorce años.
ISMAEL MONTES.- P. Sánchez, Ministro de Justicia e Industria.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 17 de enero de 1914
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPensiones, montepios y jubilaciones.-- Fondos que se aplican a gastos generales de 1914.
KeywordsLey, enero/1914
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJuan 29 Alvarado, D. S.- René Renjel, D. S. ISMAEL MONTES.- P. Sánchez, Ministro de Justicia e Industria.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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