Artículo 1°.- Se autoriza al poder Ejecutivo para el establecimiento del estanco, por cuenta de Estado, de todos los productos extranjeros destilados de frutas y cereales los aperitivos y licores en general, comprendidos en la siguiente nomenclatura: Ajenjo de todas clases, aguardientes de frutas, cereales, leche, orujos, raíces, como cognac, gin ú old tom, whiscky, troster, arrak, awamori, san, scubac, chnapps. Aperitivos y aperitales en general: byrrh, cocktails preparados, fernets, quinquinas, vermouts, bitters y en general todas las bebidas alcohólicas aromatizadas, quinadas o no. Licores y bebidas espirituosas en general: anisados y anisetes, curazaos, cremas de toda clase, chartreuses, kummels, kirshs, marrasquinos, benedictinos y demás licores dulces y entredulces.

Artículo 2°.- El Ejecutivo queda autorizado para expropiar todas las existencias en la República a la fecha del establecimiento del estanco, de los artículos mencionados, a los precios de venta que hayan regido en las distintas plazas nacionales, seis meses antes.

Artículo 3°.- Las importaciones a la República de los productos mencionados que tengan origen en pedidos del comercio, efectuados tres meses antes del establecimiento del estanco, se sujetarán a los dispuestos en el artículo precedente.

Artículo 4°.- Las importaciones que se hagan en virtud de pedidos posteriores a los tres meses indicados las tomará el Estado al precio de costo comprobado.

Artículo 5°.- El Ejecutivo queda autorizado para licitar o administrar por su cuenta o en participación con una empresa particular, el estanco de los productos destilados a los que se refiere esta ley, fijando los precios de venta de ellos en todos los casos.

Artículo 6°.- Se autoriza al Ejecutivo para recargar los impuestos actuales sobre los productos especificados en esta ley con el cincuenta por ciento (50%), mientras se pueda establecer el estanco.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 3 de enero de 1914.
JUAN M. SARACHO.- ATILIANO APARICIO
Tomás O'Connor d'Árlach. S. S.-
Juan 2° Alvarado, D. S.-
René Renjel D. S.-
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio del Supremo Gobierno en la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de enero de mil novecientos catorce.
ISMAEL MONTES.- Castro Rojas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de enero de 1914
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstancos.- Se autoriza el establecimiento, por cuenta del Estado, del de productos extranjeros destilados de frutas y cereales (aperitivos y licores).
KeywordsLey, enero/1914
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO.- ATILIANO APARICIO Tomás O'Connor d'Árlach. S. S.- Juan 2° Alvarado, D. S.- René Renjel D. S.- ISMAEL MONTES.- Castro Rojas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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