Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para proceder al estanco de tabaco y de la fabricación de cigarros y cigarrillos.

Artículo 2°.- Los precios de compra del tabaco de producción nacional, en sus distintas calidades, se fijarán cada año, no pudiendo en ningún caso ser inferiores a los que han regido durante el año de 1913.

Artículo 3°.- La administración del estaco podrá también importar, de su cuenta, tabaco extranjero o cigarros y cigarrillos, pero si, en razón de haberse licitado el estanco, se administrará éste de cuenta particular pagará los derechos de aduana por todo lo que importe, conforme al arancel vigente en el momento de la licitación.

Artículo 4°.- Se declara de utilidad pública la exposición de las fábricas de cigarros y cigarrillos existentes en la República, así como de las existencias de cigarros y cigarrillos en fábricas tiendas o despachos de tabaco manufacturado, en la siguiente forma:

  1. Las fábricas en actual funcionamiento serán expropiadas a justa tasación, teniéndose en cuenta su precio de costo, con más una prima a título de lucro cesante, que podrá ser acordada por el Ejecutivo, hasta una suma máxima igual a tres años de beneficios líquidos.
  2. Las fábricas clausuradas desde un año antes del primero de octubre de 1913, serán expropiadas a justa tasación y sin derecho a lucro cesante.
  3. Para los efectos del pago del lucro cesante, los fabricantes quedan obligados a prestar sus balances de los últimos cinco años requisito sin el cual no se hará el pago. El promedio de las utilidades anuales del quinquenio será la base para fijar el monto correspondiente al lucro.
  4. El precio de la expropiación para las existencias de cigarros y cigarrillos, sean nacionales o extranjeros, será el que tenían el 1° de julio de 1913, para el consumidor.

Artículo 5°.- Organizado el estanco, toda la manufactura nacional o extranjera que se expenda, tendrá el recargo del cincuenta por ciento como mínimum, sobre los precios vigentes del 1° de julio de 1913.

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo queda facultado para hacer las combinaciones que tengan por objeto realizar el estanco por administración directa del Estado, o en participación con una empresa particular, o licitar el negocio, no pudiendo pasar en los dos últimos casos del término de 20 años.

Artículo 7°.- Esta Ley no altera las imposiciones municipales sobre la internación de tabacos.

Artículo 8°.- Establecido el estanco, la exportación de cigarros, cigarrillos y tabacos, será libre de todo impuesto fiscal.

Artículo 9°.- La elaboración y venta clandestina de tabacos, cigarros y cigarrillos, serán penados con el decomiso del producto.

Artículo 10°.- Mientras el establecimiento del estanco queda en vigencia la ley de timbres sobre tabacos, cigarros y cigarrillos.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 7 de enero de 1914.
JUAN M. SARACHO.- ATILIANO APARICIO
J. V. Zaconeta. S. S.-
Juan 2° Alvarado, D. S.-
René Rengel. D. S.-
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio del Gobierno en la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de enero de mil novecientos catorce.
ISMAEL MONTES.- Casto Rojas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de enero de 1914
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstancos.- Establecimiento del de tabacos y fabricación de cigarros y cigarrillos.
KeywordsLey, enero/1914
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO.- ATILIANO APARICIO J. V. Zaconeta. S. S.- Juan 2° Alvarado, D. S.- René Rengel. D. S.- ISMAEL MONTES.- Casto Rojas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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