Artículo 1°.- Para funcionar legalmente todo Banco que se organice en lo sucesivo en la República con carácter nacional, deberá hacer constar ante la autoridad local, y la Inspección de Bancos, la existencia del capital con que ha de girar y la inversión del veinte por ciento de éste, en acciones del Banco de la Nación.

Artículo 2°.- Los Bancos extranjeros, sucursales o agencias de éstos, no podrán funcionar legalmente sin comprobar el aporte a la República de un capital mínimun de cincuenta mil libras esterlinas, con que han de operar en ella y la inversión del veinte por ciento de dicho capital en títulos o valores nacionales mobiliarios.- Por todo lo que exceda del capital mínimo de cincuenta mil libras esterlinas, la inversión se limitará al cinco por ciento.

Artículo 3°.- Los Bancos nacionales abonarán semestralmente como impuesto fiscal, el ocho por ciento de sus utilidades líquidas.- Para obtener éstas, en ningún caso podrán exceder los gastos generales, castigos, etc, etc, del cuarenta por ciento de las utilidades brutas.

Artículo 4°.- Los Bancos extranjeros, sucursales o agencias de éstos, pagarán el cinco por ciento sobre sus utilidades brutas, con exclusión de las sumas que se castiguen por robos o malas cuentas no cobrables a juicio del Gobierno.

Artículo 5°.- Las casas bancarias abonarán un impuesto fijo de dos mil bolivianos anuales, divididos semestralmente. Para los efectos de este impuesto se reputarán casas bancarias a las que efectúen préstamos, acepten permanentemente y no de modo ocasional depósitos y negocien con letras de cambio o giros y compraventa de valores, etc, etc, aun cuando estas operaciones de hagan al abrigo de un giro comercial o industrial.

Artículo 6°.- Los Bancos nacionales o extranjeros de depósitos, préstamos y descuentos, deberán mantener como encaje metálico en oro cuando menos el cinco por ciento del monto total de sus depósitos, cuya efectividad comprobará el inspector de Bancos las veces que creyere conveniente.

Artículo 7°.- Los Bancos están obligados a franquear los informes y certificados que ordenen las autoridades judiciales o administrativas, especialmente cuando lo soliciten las partes interesadas. Dichos documentos tendrán el valor probatorio que se atribuye en juicio a los instrumentos públicos.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 3 de enero de 1914.
JUAN M. SARACHO.- ATILIANO APARICIO.
Tomás O'Connor d'Árlach. S. S.-
Juan 2° Alvarado, D. S.-
Luis Echazú. D S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio del Supremo Gobierno en la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de enero de mil novecientos catorce.
ISMAEL MONTES.- Casto Rojas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 6 de enero de 1914
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBancos.- Se fijan las condiciones en las que podrán organizarse los bancos de depósitos descuentos y préstamos, ya sean nacionales o extranjeros.
KeywordsLey, enero/1914
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO.- ATILIANO APARICIO. Tomás O'Connor d'Árlach. S. S.- Juan 2° Alvarado, D. S.- Luis Echazú. D S. ISMAEL MONTES.- Casto Rojas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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