Artículo 1°.- Los adquirientes a título oneroso de bienes inmuebles de acciones sobre éstos, pagarán un impuesto del medio por ciento sobre el precio de la transferencia.
Artículo 2°.- No se podrá otorgar ninguna escritura ni realizar la inscripción en el Registro de Derechos Reales de las transferencias de bienes inmuebles, sin acreditar previamente el pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior. El Notario o Registrador de Derechos Reales que diere curso a escrituras de transferencia que no hayan pagado el impuesto correspondiente, será penado con el importe de dicho impuesto, sin perjuicios de hacerles abonar policiariamente al interesado.
Artículo 3°.- Los jueces no darán curso al reconocimiento de la firma, en los documentos privados que versen sobre transferencia de inmuebles, sino se acompaña el certificado de haberse pagado el impuesto; bajo pena de pagar el duplo del valor de éste.
Norma | Bolivia: Ley de 3 de enero de 1914 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Impuestos.- Se establece el que grava la transferencia de bienes inmuebles. | ||||
Keywords | Ley, enero/1914 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | JUAN M. SARACHO.- ATILIANO APARICIO.- D. Cronembol, S. S.- Juan 2° Alvarado, D. S.- René Renjel, D. S. ISMAEL MONTES.- Castro Rojas. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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