Artículo 1°.- Los adquirientes a título oneroso de bienes inmuebles de acciones sobre éstos, pagarán un impuesto del medio por ciento sobre el precio de la transferencia.

Artículo 2°.- No se podrá otorgar ninguna escritura ni realizar la inscripción en el Registro de Derechos Reales de las transferencias de bienes inmuebles, sin acreditar previamente el pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior. El Notario o Registrador de Derechos Reales que diere curso a escrituras de transferencia que no hayan pagado el impuesto correspondiente, será penado con el importe de dicho impuesto, sin perjuicios de hacerles abonar policiariamente al interesado.

Artículo 3°.- Los jueces no darán curso al reconocimiento de la firma, en los documentos privados que versen sobre transferencia de inmuebles, sino se acompaña el certificado de haberse pagado el impuesto; bajo pena de pagar el duplo del valor de éste.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 24 de diciembre de 1913.
JUAN M. SARACHO.- ATILIANO APARICIO.-
D. Cronembol, S. S.-
Juan 2° Alvarado, D. S.-
René Renjel, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de enero de mil novecientos catorce.
ISMAEL MONTES.- Castro Rojas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 3 de enero de 1914
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuestos.- Se establece el que grava la transferencia de bienes inmuebles.
KeywordsLey, enero/1914
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO.- ATILIANO APARICIO.- D. Cronembol, S. S.- Juan 2° Alvarado, D. S.- René Renjel, D. S. ISMAEL MONTES.- Castro Rojas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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