Artículo 1°.- El Banco de la Nación queda autorizado para elevar su capital hasta cuatro millones de libras esterlinas, o sean cincuenta millones de bolivianos.

Artículo 2°.- El encaje metálico que el Banco estará obligado a mantener en sus cajas, corresponderá al cuarenta por ciento de la circulación de billetes; pero este cuarenta por ciento se elevará hasta el cincuenta aumentando cada año, a partir de 1918, un dos por ciento. Dicho encaje metálico será en moneda sellada de oro.

Artículo 3°.- El manejo y Dirección del Banco estará a cargo de un Concejo General de administración, compuesto por siete miembros propietarios y cinco suplentes. Los Vocales propietarios serán nombrados en la siguiente proporción: tres por el Gobierno a propuesta en terna del Senado, en representación de las cien mil acciones que pertenecen al Estado, y los cuatro restantes por la Junta General de Accionistas sin la concurrencia de las acciones del Estado. Los vocales suplentes serán nombrados en la misma forma que los propietarios y en la siguiente proporción: dos por el Gobierno y tres por la Junta General de Accionistas. En caso de que el Gobierno se desprenda de una parte de las acciones del Estado, no menos de treinta mil, su representación en el Concejo General de administración quedará limitada a un Vocal propietario y un suplente, correspondiendo el nombramiento de los otros dos Vocales a los tomadores de dichas acciones. Todos los Vocales del Consejo General de administración, durarán por cuatro años, serán rentados y sus emolumentos se fijarán en los Estatutos sociales, sin que en ninguna forma, puedan percibir otros emolumentos del mismo Banco. Prestarán garantía sobre bienes inmuebles o sobre letras hipotecarias retiradas de la circulación, en una proporción igual a cuatro años de sueldo.

Artículo 4°.- Para ser Vocal del Concejo General de administración o Gerente, se necesita tener por lo menos cincuenta acciones, no pudiendo obtener dicho cargo los deudores del mismo Banco, con plazo vencido, ni los que se hallen en estado de quiebra.

Artículo 5°.- Corresponde al Consejo General de administración el nombramiento del Director General, de los Sub - Gerentes, de los Administradores de sucursales y en general de los empleados del Banco.

Artículo 6°.- El Gobierno concertará en el Banco de la Nación todo el movimiento de los ingresos y egresos mediante una cuenta corriente, en la cual se abonará al Banco el siete por ciento de interés anual sobre los saldos que hayan en contra del Gobierno, y el Banco pagará el uno por ciento sobre los saldos que resulten a favor de aquel; pero en ningún caso ni por ningún concepto, podrá sobrepasar el adeudo del Gobierno del veinte por ciento del capital efectivo del Banco. Los miembros del Consejo General de administración serán mancomunada y solidariamente responsables de toda la operación por la cual el Gobierno resultara deudor del Banco por mas del referido veinte por ciento de su capital efectivo, como lo será también, sin perjuicio de inmediata destitución, el Gerente que permitiera sobrepasar de este veinte por ciento el pasivo de la cuenta del Gobierno.

Artículo 7°.- El Banco recibirá depósitos, remesará fondos, cobrará y pagará por cuenta del Estado sin percibir comisión alguna.

Artículo 8°.- Todos los depósitos judiciales y administrativos se harán precisamente en el Banco de la Nación, en los centros donde éste tenga oficinas establecidas, debiendo pagar el Banco el interés corriente. Lo dispuesto en este artículo no regirá a los depósitos que se haga por razón de propuestas, adjudicaciones o contratos celebrados con el Gobierno, los cuales se efectuarán, como siempre en el Tesoro Nacional.

Artículo 9°.- El Banco podrá realizar por su cuenta y riesgo todas las operaciones inherentes a instituciones de su género.

Artículo 10°.- El Banco de la Nación no podrá realizar las siguientes operaciones:

  1. - Contratar préstamos con garantía de sus propias acciones ni tampoco adquirir éstas por cuenta propia.
  2. - Hacer préstamos y descontar documentos de crédito cuando el plazo del vencimiento sea mayor de seis meses. Exceptúanse, mientras el Establecimiento de Bancos agrícolas los préstamos que tengan por objeto fomentar la agricultura cuyo plazo podrá extenderse hasta un año.
  3. - Descontar pagarés u otros valores de comercio sin dos firmas de responsabilidad
  4. - Hipotecar sus propiedades y dar en prenda su cartera o sus billetes.
  5. - Conceder préstamos sobre acciones mineras.
  6. - Realizar las operaciones especiales reservadas a los Bancos Hipotecarios.
  7. - Adquirir acciones de sociedades anónimas ni tampoco propiedades raíces, a menos que éstas se hallen destinadas al funcionamiento del Banco y sus diferentes oficinas. Sin embargo, podrá recibir en pago de deudas ante contraídas acciones o propiedades, siempre que tales deudas no puedan liquidarse de otro modo.
  8. - Aceptar en garantía acciones de otros Bancos o sociedades anónimas que no sean mineras por más de ochenta por ciento de su valor real cuando se cotizan a la par o encima de la par, y por mas del sesenta por ciento de su cotización, si está se halla debajo de la par.
  9. - Disminuir las reservas legales acumuladas mediante reparticiones a los accionistas.

Artículo 11°.- El fondo de reservas se formará con el diez por ciento mínimum de las utilidades semestrales y el fondo de previsión con el uno por ciento de las mismas. Aparte de estas reservas legales la Junta General de Accionistas podrá acordar otras voluntarias a propuestas del Concejo General de administración.

Artículo 12°.- Después de pagados los impuestos fiscales y de hechas las reservas legales, el sobrante de utilidades será distribuido entre los accionistas, correspondiendo a la Junta General de éstos, señalar el dividendo repartible. Sin embargo, el Banco de la Nación no podrá repartir dividendos mayores a un nueve por ciento anual hasta que sus reservas hayan llegado a cubrir el cincuenta por ciento de su capital pagado.

Artículo 13°.- El Banco de la Nación está obligado a establecer oficinas en todas las capitales de Departamento, siéndole facultativo el hacerlo en otros puntos, con acuerdo del Concejo General de administración.

Artículo 14°.- Los Directores que autoricen operaciones prohibidas por esta ley serán solidariamente responsables civil y penalmente.

Artículo 15°.- Los administradores del Banco de la Nación están obligados a franquear los informes y certificados que ordenes las autoridades judiciales y administrativas. Dichos documentos tendrán todo el valor probatorio que se atribuye en juicio a los instrumentos públicos.

Artículo 16°.- Sin perjuicio de observar las disposiciones contenidas en esta ley, el Banco se sujetará en su funcionamiento a las prescripciones de sus Estatutos.

Artículo 17°.- Queda abrogada la Ley Orgánica promulgada en siete de enero de 1911.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 24 de diciembre de 1913.
JUAN M. SARACHO.- ATILIANO APARICIO
Tomás O'Connor d'Arlacach S. S.-
Juan 2° Alvarado, D. S.- René Renjel, D. S.-
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de enero de mil novecientos catorce.
ISMAEL MONTES.- Castro Rojas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 2 de enero de 1914
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBancos.- Reglas para el funcionamiento del de la Nación Boliviana.
KeywordsLey, enero/1914
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO.- ATILIANO APARICIO Tomás O'Connor d'Arlacach S. S.- Juan 2° Alvarado, D. S.- René Renjel, D. S.- ISMAEL MONTES.- Castro Rojas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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