Artículo 1°.- Desde la fecha de la promulgación de esta ley, sólo el Banco de la Nación tendrá la facultad de emitir billetes no pudiendo tampoco hacer uso de ella más que hasta el ciento cincuenta por ciento de su capital pagado.

Artículo 2°.- La facultad emisora concedida al Banco de la Nación, durará por el término de veinticinco años y no podrá renovarse sino mediante una ley.

Artículo 3°.- El billete de menor corte será de cinco bolivianos y el de mayor corte de quinientos bolivianos.

Artículo 4°.- El Banco estará obligado a convertir sus billetes a la vista en cualquier cantidad que se pida la conversión.

Artículo 5°.- Sin perjuicio del impuesto que corresponde pagar al Banco de la Nación sobre sus utilidades líquidas, abonará, durante un período de tres años, un impuesto de medio por ciento sobre la cantidad de billetes que tenga en circulación productiva; del uno por ciento durante los seis años siguientes y de uno y medio por ciento después de dichos seis años. A este efecto, cada semana se hará un arqueo de las cantidades existentes en billetes en las cajas de las diferentes oficinas del Banco, y el resultado general se comunicará al Ministerio de Hacienda. Sobre este dato se tomará cada treinta y uno de diciembre el promedio de circulación anual para el pago de impuesto, deduciéndose para ese pago el importe del capital oro inmovilizado como encaje metálico, para la conversión de billetes, en la proporción fijada por ley.

Artículo 6°.- Los billetes de los Bancos Nacional, Mercantil y Argandoña, se recogerán de la circulación en el término de cinco semestres a contar del 1 de enero de mil novecientos catorce.

Artículo 7°.- Durante el tiempo que los Bancos Nacional, Argandoña y Mercantil conserven la emisión de sus billetes conforme al artículo anterior, abonarán el medio por ciento anual sobre la circulación productiva.

Artículo 8°.- El Banco de la Nación acordará un crédito al Gobierno, sin intereses, a título de compensación de la facultad emisora, por una cantidad equivalente al cuatro por ciento de su emisión efectiva.

Artículo 9°.- Quedan vigentes las leyes que no se opongan a la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 22 de diciembre de 1913.
JUAN M. SARACHO.- ATILIANO APARICIO.-
D. Cronembol, S. S.-
Juan 2° Alvarado, D. S.-
René Renjel, D. S.-
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno, en la ciudad de La Paz, a primero de enero de mil novecientos catorce.
ISMAEL MONTES.- Castro Rojas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de enero de 1914
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBancos.- Sólo el de la Nación tendrá la facultad de emitir billetes.
KeywordsLey, enero/1914
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO.- ATILIANO APARICIO.- D. Cronembol, S. S.- Juan 2° Alvarado, D. S.- René Renjel, D. S.- ISMAEL MONTES.- Castro Rojas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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