Artículo 1°.- Las aguas potables administradas por el Estado en la ciudad de Cochabamba y las que se captaren para dicha administración, podrán ser obtenidas, mediante cañerías y en arrendamiento a domicilio, por los propietarios de fundos del radio urbano, para usos domésticos, con exclusión de los fines de irrigación de terrenos y de otros industriales, salvas las excepciones contenidas en esta misma ley, y debiendo asegurarse, previamente, para la población, un número bastante de pilas públicas gratuitas ubicadas en lugares adecuados.

Artículo 2°.- El máximun de agua que pueda obtener un propietario para usos domésticos, será de cuatro metros cúbicos por cada veinticuatro horas, y el mínimun de un metro. Se franqueará el servicio mediante sistema de caños con llaves, o de medidores, según el que fuere preferido por la Administración como régimen igual para los concesionarios; y conforme a éste mismo dictará resoluciones para que el servicio sea a toda hora o en las diurnas y primeras de la noche.

Artículo 3°.- El canon mensual por cada metro cúbico diario concedido, será de dos a tres bolivianos, debiendo ser igual para todos los concesionarios y encargándose la Prefectura de fijar periódicamente el precio entre el máximun y el mínimun. Dicho canon correrá siempre que se usare el sistema general de mensualidades por metros cúbicos diarios. Si el sistema fuese por medidores, el canon será de cinco a diez centavos por cada metro cúbico empleado, y según resolución de la Prefectura en el sentido ya indicado.

Artículo 4°.- La Prefectura estará en la obligación de conceder el servicio de aguas a todo propietario que los solicitare, acompañando, ad efectum videndi, su título de dominio inscrito en la oficina de Derechos Reales. El auto de concesión será título bastante, que se registrará en un libro especial de concesiones. Se franquearán copias legalizadas de los autos en papel sellado de dos bolivianos. Las concesiones cesarán en cualquier tiempo, a voluntan sólo del peticionario, que la hará constar por escrito en papel sellado de dos bolivianos para la cancelación de la partida en el libro. Las casas contiguas independientes y de un mismo dueño, se considerarán como separadas para las concesiones. Siempre que una casa o las contiguas de un mismo dueño llegaren a dividirse, cada nuevo propietario tendrá derecho a concesión distinta. Los fundos que ya hubiesen obtenido concesión, no la perderán aunque lleguen a pertenecer al mismo dueño. Las concesiones de las expresadas aguas que hasta el presente se hubieren hecho a particulares, se sujetarán a esta ley.

Artículo 5°.- El costo de las cañerías y el de su colocación y conservación hasta el límite de la propiedad del concesionario, correrá por cuenta del Estado, así como el costo del sistema de desagües sobre la vía pública. Las demás erogaciones necesarias dentro de cada propiedad para la instalación, las hará el respectivo concesionario, que tendrá derecho a usar dividiendo las aguas obtenidas en uno o mas surtidores.

Artículo 6°.- Los sueldos de los empleados y los demás egresos para el servicio de aguas a domicilio, gravitarán sobre el presupuesto departamental. Los ingresos no podrán invertirse sino en el mismo servicio y su mejoramiento.

Artículo 7°.- La red de cañerías y los desagües se fijarán con preferencia en las vías públicas; y las servidumbres para el paso de dichas cañerías y desagües no se establecerán sobre fundos de particulares sino previo consentimiento escrito del dueño e indemnización abonada por los interesados en la servidumbre.

Artículo 8°.- Los trabajos a que se refieren esta ley y las reglamentaciones que se dictaren, guardarán conformidad con las ordenanzas y disposiciones municipales. El desarrollo del alcantarillado de la ciudad se hará favoreciendo y prefiriendo la cómoda distribución de las aguas potables y el funcionamiento de su régimen.

Artículo 9°.- Es prohibido a los concesionarios subarrendar las aguas concedidas por esta ley, así como sus desagües en el paso de una propiedad a otra. Todo subarrendamiento de las aguas sobrantes que necesariamente pasaren a otra propiedad se hará por cuenta y a beneficio del Estado.

Artículo 10°.- A los locales propios del Estado y municipales de instituciones de beneficencia y de instrucción oficial y municipal, se hará concesiones gratuitas del número de metros cúbicos diarios que determinare la Prefectura, oyendo al ingeniero y al personero, jefe o director de cada institución. A los institutos de utilidad pública, como clínicas médicas u otras análogas sostenidos por empresas de particulares en fundo propio, se hará concesiones a título oneroso, por un número de metros cúbicos diarios que acordare la Prefectura, oyendo a los interesados y al ingeniero respectivo. Dicha concesión será distinta de la que solicitare para los mismos fundos por razón de sus usos domésticos. A los establecimientos de aguas gaseosas y productos alimenticios se concederá, además del agua destinada a usos domésticos, otra porción hasta un máximun de seis metros cúbicos diarios conforme a la petición del interesado y oyendo a un técnico nombrado al efecto por la Prefectura.

Artículo 11°.- Para el aprovechamiento en los fines previstos por esta ley, o en usos de la comuna, como baños públicos gratuitos, irrigación de parques y avenidas y otros usos análogos de beneficio general, la Prefectura podrá celebrar acuerdos con el Concejo Municipal respecto a las aguas que a éste le pertenecen y seguirán perteneciéndole.

Artículo 12°.- Los desagües de las fuentes y surtidores a que se refiere esta ley, recibidos en lugares públicos, podrán ser arrendados, respectivamente por la Prefectura o por el Concejo Municipal, por turnos y porciones para fines industriales y de agricultura, una vez que hubiesen servido a sus objetos primordiales. Dichos desagües serán empleados con preferencia y gratuitamente en la irrigación de los terrenos del instituto de Agronomía.

Artículo 13°.- Cuales otras aguas que conforme a ley pertenecieran al Estado en el distrito comunal de Cochabamba o a la Municipalidad, y que no se prefiriese aplicar o no pudiesen aplicarse a los propósitos de los anteriores artículos, y hasta que sea factible dicha aplicación, se arrendarán interinamente por turnos y proporciones, para emplearse en las industrias y en la agricultura, beneficiando los ingresos, según los casos, a los tesoros departamental o municipal.

Artículo 14°.- Todo el que perjudicare el régimen de la aguas mencionadas en esta ley o deteriorare de algún modo las instalaciones, abonará una multa de dos a cien bolivianos, que aplicará la Prefectura o la autoridad delegada por ella conforme a reglamento. El que hurtare dichas aguas, abonará la misma multa y devolverá el precio de las aguas desviadas.

Artículo 15°.- El Proyecto del reglamento respectivo será formulado por la Prefectura y aprobado por el Gobierno previo informe del Concejo Municipal.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 23 de diciembre de 1913.
JUAN M. SARACHO.
ATILIANO APARICIO.
D. Cronembold,
S. S.
Juan 2° Alvarado, D. S.
René Renjel, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos trece años.
ISMAEL MONTES. Claudio Pinilla.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 29 de diciembre de 1913
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAguas.- Determínase el régimen que ha de seguirse en el servicio de las aguas potables de Cochabamba, administradas por el Estado.
KeywordsLey, diciembre/1913
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO. ATILIANO APARICIO. D. Cronembold, S. S. Juan 2° Alvarado, D. S. René Renjel, D. S. ISMAEL MONTES. Claudio Pinilla.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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