Artículo Único.- Añádese a la Ley General de Ferrocarriles, en la sección respectiva el siguiente: Artículo.- Cuando para los ferrocarriles en construcción sea necesario transportar locomotoras o carros armados, por las líneas en actual explotación, las empresas propietarias de ésta no podrán cobrar fletes ni derechos de tránsito, a título de derecho de vía, ni a ningún otro título. Ese material rodante sólo podrá hacer uso de las dichas líneas por una vez.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 26 de noviembre de 1913.
JUAN M. . SARACHO.
ATILIANO APARICIO.
J. V. Zaconeta, Senador Secretario.
Juan 2° Alvarado, D. S.
René Renjel, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos trece años.
ISMAEL MONTES. Claudio Pinilla.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 2 de diciembre de 1913
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarriles.- Añádese un artículo a la Ley General de Ferrocarriles.
KeywordsLey, diciembre/1913
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. . SARACHO. ATILIANO APARICIO. J. V. Zaconeta, Senador Secretario. Juan 2° Alvarado, D. S. René Renjel, D. S. ISMAEL MONTES. Claudio Pinilla.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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