Artículo Único.- En la navegación fluvial y lacustre de la República, no es permitido a los extranjeros, no nacionalizados, ejercer el comando de cualquier clase de embarcaciones matriculadas en los distintos puertos de la Nación.
Asímismo, es prohibido a cualquier armador ocupar como tripulantes más del cincuenta por ciento de extranjeros no nacionalizados.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 25 de noviembre de 1913.
JUAN M. SARACHO.
ATILIANO APARICIO.
J. V. Zaconeta, S. S.
Juan 2° Alvarado, D. S.
René Renjel, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos trece años.
ISMAEL MONTES. Casto Rojas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 29 de noviembre de 1913
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioNavegación.- Prohíbese a los no nacionalizados comandar embarcaciones matriculadas en los puertos de la República.
KeywordsLey, noviembre/1913
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO. ATILIANO APARICIO. J. V. Zaconeta, S. S. Juan 2° Alvarado, D. S. René Renjel, D. S. ISMAEL MONTES. Casto Rojas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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