Artículo 1°.- Los prefectos de departamento y los subprefectos de provincia, no podrán ser elegidos senadores o diputados por los distritos en que hayan ejercido jurisdicción, sino hubiesen renunciado sus cargos un año antes de las respectivas elecciones.
La prohibición comprendida en el presente artículo se hace extensiva a los jueces y fiscales dentro del distrito en que ejerzan jurisdicción.

Artículo 2°.- Son incompatibles los cargos de Senador o Diputado con el de Munícipe y viceversa.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 24 de noviembre de 1913.
JUAN M. SARACHO.
ATILIANO APARICIO.
J. V. Zaconeta, Senador Secretario.
Juan 2° Alvarado, D. S.
René Renjel, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos trece años.
ISMAEL MONTES. Claudio Pinilla.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 27 de noviembre de 1913
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioElecciones - Los Prefectos, Subprefectos Jueces y Fiscales, no podrán ser elegidos senadores o diputados y se declara incompatibles estos cargos con el de Munícipe.
KeywordsLey, noviembre/1913
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO. ATILIANO APARICIO. J. V. Zaconeta, Senador Secretario. Juan 2° Alvarado, D. S. René Renjel, D. S. ISMAEL MONTES. Claudio Pinilla.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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