Artículo 1°.- El impuesto de la exportación de la goma elástica se cobrará por todas las aduanas de la República, conforme a la escala siguiente:

  1. Cuando la cotización de la goma sea de 25 a 36 d. la tasa del impuesto será el 2% ad valorem.
  2. El 4% cuando suba de 37 a 48 d.
  3. El 6% cuando el precio pase de 49 d. adelante.

Artículo 2°.- La misma escala de porcentaje regirá en la exportación de las clases ordinarias sernamby, mollendo y cauchu, con la rebaja de 30% en el avalúo fijado para la goma fina.

Artículo 3°.- En caso de que el impuesto de las aduanas extranjeras vecinas sea menor que el gravamen nacional, el Poder Ejecutivo podrá rebajar, proporcionalmente, los derechos de exportación de goma.

Artículo 4°.- Para la fijación del avalúo oficial se tomará el 70% de las cotizaciones del mercado de Londres, que se tramitarán quincenalmente por el Consulado de Bolivia en Londres


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 13 de noviembre de 1913.
JUAN M. SARACHO.
ATILIANO APARICIO.
J. V. Zaconeta,
Senador Secretaro.
Juan 2° Alvarado, D. S.
René Renjel, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Dado en la ciudad de La Paz, á los diez y ocho días del mes de noviembre de mil novecientos trece años.
ISMAEL MONTES. Casto Rojas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 18 de noviembre de 1913
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto.- Fíjase la escala que debe regir para el cobro del impuesto sobre exportación de goma elástica.
KeywordsLey, noviembre/1913
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO. ATILIANO APARICIO. J. V. Zaconeta, Senador Secretaro. Juan 2° Alvarado, D. S. René Renjel, D. S. ISMAEL MONTES. Casto Rojas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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