Artículo 1°.- La Legislatura votará anualmente un Presupuesto General que detallará los ingresos y egresos de carácter nacional y presupuesto especial para cada departamento, sujetándose a las reglas siguientes.

  1. Todo presupuesto se dividirá en dos partes: la primera de "Rentas", será una lista metódica de las contribuciones y demás ramos de ingreso del respectivo Tesoro, calculando el producto bruto probable que se espera de cada uno en el año económico; la segunda de "Gastos", será también una lista metódica dividida en tantas secciones cuantos sean los ramos de la administración pública. Las secciones se dividirán y clasificará a su vez, en capítulos, párrafos e ítems. Cada capítulo agrupará, en una serie los gastos fijos, y en otra los variables;
  2. No habrá en el Presupuesto partida alguna de ingresos o de egresos que tenga carácter nominal o indefinido:
  3. El total de las rentas de cada Tesoro, será afectado al total de los servicios, sin que se puedan destinar rentas especiales a servicios determinados, sino en virtud de ley expresa;
  4. En cada sección de Presupuesto se presupondrá una suma calculada de "gastos no previstos", que se aplicará en la forma que determina el artículo 15 de esta ley.

Artículo 2°.- Los Ministros de Estado formarán oportunamente los proyectos de Presupuesto de los ramos de su cargo; y el Poder Ejecutivo presentará a la Cámara de Diputados el Presupuesto General durante el mes de agosto, por conducto del Ministerio de Hacienda, quien hará el cálculo de los recursos.

Artículo 3°.- Cada Ministro remitirá igualmente a la Cámara de Diputados juntamente con el proyecto de Presupuesto, los documentos siguientes: I.- Cuenta detallada de inversión del Presupuesto de su ramo, correspondiente al ejercicio del año anterior; y II.- Estado razonado y comparativo entre el presupuesto de su ramo, para el ejercicio del año corriente y el que propusiera para el siguiente.

Artículo 4°.- Los proyectos de presupuestos departamentales se pasarán también por el Poder Ejecutivo, acompañados de una cuenta detallada de inversiones correspondientes al ejercicio del año anterior, y de un estado razonado y comparativo entre el Presupuesto del año corriente y el que se propusiere para el siguiente. Estos documentos serán formulados por los Administradores de cada Tesoro.

Artículo 5°.- El Proyecto de Presupuesto Nacional, con más los documentos a que se refiere el artículo 3°, pasarán al estudio de la Comisión de Presupuesto de cada Cámara. Los proyectos de presupuestos departamentales acompañados de los documentos a que se refiere el artículo anterior, pasarán al estudio de las respectivas representaciones.

Artículo 6°.- La Comisión de Presupuesto y las representaciones departamentales en lo que toca al presupuesto sometido a su estudio, abarcarán en su dictamen los siguientes puntos:

  1. Examen de los documentos a que se refieren los artículos 3° y 4°;
  2. Exposición de motivos respecto de las alteraciones o modificaciones referentes a los presupuestos anteriores;
  3. Razón por la que la Comisión ha dejado de considerar los proyectos de ley que votan partidas de egreso;
  4. Indicación de los medios y recursos que se pueden arbitrar si no bastasen los ordinarios para la nivelación del Presupuesto.

Artículo 7°.- Estos dictámenes se imprimirán y distribuirán en ambas Cámaras, por lo menos ocho días antes de ingresarse al debate de los proyectos de Presupuesto.

Artículo 8°.- Todo proyecto de ley que importe nuevos gastos será considerado y votado junto con los respectivos presupuestos, no pudiendo presentarse sino antes de que se lea el "Informe General" de la Comisión de Presupuesto.

Artículo 9°.- Sometido a discusión el proyecto de Presupuesto, no se tomará en consideración ninguna iniciativa que importe nuevos egresos o mayores de los indicados, a menos que se indique por el proyectista, al propio tiempo, los recursos efectivos para nivelar el aumento, salvo que la Cámara dispense por dos tercios de votos la observancia de este requisito.

Artículo 10°.- Las partidas que obedezcan a leyes especiales, no podrán modificarse sino mediante otra ley.

Artículo 11°.- Las partidas que emanen de leyes especiales, deberán contener en su redacción aquella a que se refieren.

Artículo 12°.- Nivelados y sancionados los presupuestos pasarán al H. Senado para su revisión y aprobación, siguiendo las prescripciones de esta ley.

Artículo 13°.- Las leyes especiales de gastos, para cuya ejecución no se hubiera consignado partida en el Presupuesto, se considerarán suspendidas mientras se inscriba dicha partida.

Artículo 14°.- Todo párrafo o servicio de Presupuesto es un máximun que no puede excederse en las órdenes de pago, bajo la responsabilidad del ordenador y del pagador.

Artículo 15°.- Si los ítems presupuestados para gastos variables resultaren deficientes, o si surgieren necesidadas de inaplazable urgencia, se cubrirán con las partidas de gastos imprevistos. Esta imputación respecto al Presupuesto Nacional, se resolverá en Consejo de Gabinete y en los departamentales por el Prefecto, previo dictamen del Fiscal de Distrito. Los gastos fijos comprensivos de un párrafo, no podrán ser excedidos por ningún motivo, ni mediante los anteriores trámites.

Artículo 16°.- Los sobrantes o ahorros que quedaren después de llenado un servicio, podrán emplearse por el Ejecutivo, previo acuerdo en Consejo de Gabinete. No se reputará ahorro o sobrante lo no pagado por asignaciones o créditos reconocidos, ni tampoco podrán hacerse alteraciones con esta clase de partidas.

Artículo 17°.- El excedente o superávit de ingresos nacionales o departamentales, que resultaren al final de una gestión, no se reputará sobrante disponible por el Ejecutivo y pasará a la gestión próxima para su inversión por el Poder Legislativo.

Artículo 18°.- queda prohibido en lo absoluto pagar servicios con fondos departamentales, o viceversa, ni aún bajo la forma de préstamos transitorios.

Artículo 19°.- Queda igualmente prohibido emplear fondos correspondientes a gestiones futuras en gestión corriente.

Artículo 20°.- No se votará presupuesto alguno con déficit.

Artículo 21°.- La Ley de Presupuesto es inviolable para los encargados de ejecutarla.

Artículo 22°.- Se abroga la Ley Orgánica de 9 de septiembre de 1907 y quedan subsistentes las disposiciones de la Ley Financial de 21 de noviembre de 1872 que no están en contradicción con la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, I7 de octubre de 1913.
JUAN M. SARACHO.
JOSÉ CARRASCO.
J. V. Zaconeta, Senador Secretario.
Juan. 2° Alvarado, D. S.
René Renjel, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos trece años.
ISMAEL MONTES. Casto Rojas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 24 de octubre de 1913
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPresupuestos.- Las legislaturas votarán anualmente un presupuesto general y otros departamentales.
KeywordsLey, octubre/1913
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO. JOSÉ CARRASCO. J. V. Zaconeta, Senador Secretario. Juan. 2° Alvarado, D. S. René Renjel, D. S. ISMAEL MONTES. Casto Rojas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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