Artículo 1°.- Se prohibe el pago de loterías que no tengan fines de beneficencia, o patrióticos, o de instituciones de cacácter público. Las loterías permitidas se realizarán previa autorización municipal y aprobación de sus condiciones. Es prohibida en todo caso la venta de boletos de loterías extrangeras.

Artículo 2°.- Los infractores de esta ley se hallan sujetos a una multa de cien a quinientos bolivianos, al decomiso de los boletos y a la devolución de las sumas que hubieren percibido por venta de ellos; medidas que efectuarán las respectivas municipalidades, a las que pertenecen los fondos resultantes.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 4 de octubre de 1913.
JUAN M. SARACHO.
JOSE CARRASCO.
J. V. Zaconeta, S. S.
Juan 2° Alvarado, D. S.
Gabriel Palenque, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de octubre de mil novecientos trece años.
ISMAEL MONTES. Claudio Pinilla.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 8 de octubre de 1913
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLoterías.- Se prohiben las que no tengan fines patrióticos o de beneficencia.
KeywordsLey, octubre/1913
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO. JOSE CARRASCO. J. V. Zaconeta, S. S. Juan 2° Alvarado, D. S. Gabriel Palenque, D. S. ISMAEL MONTES. Claudio Pinilla.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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