Artículo 1°.- Añádense a la ley general de ferrocarriles los siguientes artículos:
Artículo 2°.- Las empresas ferrocarrileras establecidas y por establecerse en el país, quedan obligadas a presentar anualmente dos maquinistas bolivianos y cuatro conductores igualmente bolivianos, por cada sección en que se encuentren divididas sus líneas, bajo la penalidad establecida por el artículo 71 de la ley.
Artículo 3°.- Dichos maquinistas y conductores serán recibidos por la oficina técnica de ingenieros, previo examen adecuado para comprobar su capacidad y con mas, certificados que acrediten haber practicado durante tres meses su nuevo profesión.
Norma | Bolivia: Ley de 27 de septiembre de 1913 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ferrocarriles.- Se obligan a las empresas ferrocarrileras a presentar anualmente dos maquinistas y cuatro conductores de trenes, comprobadamente aptos y que pertenezcan al país. | ||||
Keywords | Ley, septiembre/1913 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | JUAN M. SARACHO. JOSE CARRASCO. Julio Zamora, S. S. Juan 2° Alvarado, D. S. René Renjel, D. S. ISMAEL MONTES. Claudio Pinilla. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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