Artículo Único.- Se interpreta el artículo 1° de la ley de 4 de febrero de I9II, declarándose que el papel valorado de pólizas y manifiestos, para el despacho de mercaderías, no se halla comprendido en la duplicación del valor del papel sellado que prescribe dicho artículo.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 16 de octubre de 1912
BENEDICTO GOYTIA.
JULIO A. GUTIÉRREZ.
Moisés Ascarrunz Senador Secretario
Juan 2° Alvarado. D. S.
Carlos Crespo. D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintitres días de diciembre de mil novecientos doce años.
ELIODORO VILLAZÓN. Alfredo Ascarrunz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 23 de diciembre de 1912
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPólizas y manifiestos.-- - No se hallan comprendidos en la duplicación del valor del papel sellado.
KeywordsLey, diciembre/1912
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorBENEDICTO GOYTIA. JULIO A. GUTIÉRREZ. Moisés Ascarrunz Senador Secretario Juan 2° Alvarado. D. S. Carlos Crespo. D. S. ELIODORO VILLAZÓN. Alfredo Ascarrunz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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