Capítulo I
Del uso del papel sellado

Artículo 1°.- Es obligatorio el uso del papel sellado y timbres, en todas las gestiones judiciales y administrativas, ante los juzgados y tribunales de cualquier grado así corno ante las autoridades política, eclesiástica, militar y municipal.

Artículo 2°.- El papel sellado de la República, será de diez y seis clases:

PrimeraDe cinco centavos.
SegundaDe diez "
TerceraDe veinte "
Cuarta.De treinta "
QuintaDe cuarenta "
SextaDe sesenta "
SéptimaDe ochenta "
OctavaDe un boliviano
NovenaDe dos "
DécimaDe cinco "
Décima primeraDe diez "
Décima segundaDe veinte "
Décima terceraDe veinticinco "
Décima cuartaDe cuarenta "
Décima quintaDe cincuenta "
Décima sextaDe cien "

Artículo 3°.- El papel de cinco centavos se empleará:
1° En los juicios verbales cuya cuantía pase de veinte bolivianos hasta cien bolivianos.
2° - En los recibos que los interesados pueden exigir de todo funcionario público por documentos ú objetos que entreguen, incluso en la Oficina de Registros Reales;

Artículo 4°.- El papel de diez centavos se empleará:
1° En los juicios verbales cuya cuantía pase de cien hasta doscientos bolivianos;
2° En las gestiones que hagan, la parte civil, los querellantes o denunciantes en los juicios correccionales;
3° - En los certificados que expidan los jueces parroquiales, jueces instructores, agentes fiscales, policías de seguridad y corregidores, así corno en los escritos que se soliciten;
4° - En todos los contratos privados cuya cuantía no pase de cien bolivianos;
5° En los juicios de desahucio, cuando el alquiler anual no exceda de doscientos bolivianos;
6° - En los testimonios de los juicios a que se refiere este artículo;
7° - En todas las gestiones de los juicios criminales, hechas por la parte civil, querellante o denunciante.

Artículo 5°.- El papel de veinte centavos se empleará:
1° En los juicios escritos de menor cuantía de doscientos a quinientos bolivianos;
2° En los juicios de desahucio, cuando el alquiler anual importe más de doscientos bolivianos y no pase de dos mil bolivianos;
3° - En los juicios de divorcio y nulidad de matrimonio;
4° - En todos los contratos privados cuya importancia pase de cien hasta quinientos bolivianos;
5° En los protocolos de poderes que formen los Notarios, Jueces Instructores, Parroquiales y Corregidores;
6° - En los testimonios de los mismos;
7°.- En los testimonios y certificados solicitados en los juicios a que se refiere este artículo;
8° - En los testimonios de las escrituras que franqueen los notarios. Artículo 6° El papel de treinta centavos se empleará:
1° - En los interdictos, juicios sumarios de posesión y en los de jurisdicción voluntaria;
2° - En los juicios de desahucio, cuando el alquiler anual pase de dos mil bolivianos;
3° En los contratos privados cuya importancia pase de quinientos hasta mil bolivianos;
4° En los juicios en que se ventile por el valor de bolivianos dos mil;
5° - En las minutas y escrituras matrices extendidas ante los notarios.
6° - En los testimonios de las escrituras de reconocimiento de hijos naturales, cancelaciones o constitución de hipotecas, fianzas y demás que no fijen cantidad o sean de contrates secundarios;
7° En los libros de las oficinas de Derechos Reales.
8° En todas las presentaciones y gestiones ante los Concejos. Juntas Municipales y ante las autoridades-políticas, administrativas, eclesiásticas y militares y en las gestiones sobre adjudicación de sustancias metalíferas, inorgánicas, gomas, tierras baldías y aguas;
9° - En los certificados y testimonios solicitados en los juicios a que se refiere este artículo. Artículo 7.-- El papel de cuarenta centavos se empleará:
1° En los juicios en los que el valor discutido pasa de dos mil hasta cinco mil bolivianos;
2° En los testimonios y certificados que se otorguen de los mismos;
3° En los testimonios que se otorguen dentro de los juicios comprendidos en los artículos 9°, 10° y 11°
4° En todos los demás certificados que no se hallen comprendidos en otros artículos de esta ley;
5° En las solicitudes y copias legalizadas de resoluciones gubernativas;
6° En los contratos privados cuya cuantía pase de dos mil hasta diez mil bolivianos. Artículo 8° El papel del valor de sesenta centavos se empleará:
1° En los juicios civiles cuya cuantía pase de cinco mil hasta veinte mil bolivianos, incluso certificados, y en aquellos que por su naturaleza no sea posible determinar la cuantía;
2° En las pólizas manifiestos y demás documentos relativos a las aduanas, incluso las solicitudes, certificados, reclamos, apelaciones y demás actuaciones relativas;
3° En los contratos privados cuya cuantía pase de diez mil bolivianos adelante. Artículo 9° - El papel de ochenta centavos se empleará:
1° - En los juicios civiles en que la cuantía reclamada pase de veinte mil hasta cien mil bolivianos;
2° En los testimonios y certificados que se otorguen de los mismos juicios. Artículo 10° - El papel de un boliviano se empleará
1° En los juicios civiles cuya cuantía pase de cien mil bolivianos;
2° En la primera foja de los testimonios de escritura cuya cuantía no pase de mil bolivianos;
3° En las apelaciones y compulsas ante el Tribunal Nacional de Cuentas;
4° En las copias legalizadas que se expidan de las leyes y resoluciones legislativas y decretos del Poder Ejecutivo;
5° En los recursos de nulidad que se propongan para ante la Corte Suprema, y en todos los juicios y actuaciones que se ventilen ante la misma, exceptuándose los de pobres de solemnidad y los recursos que propongan el Fiscal y el acusado en causas criminales. Artículo 11.-- El papel de dos bolivianos se usará:
1° En la primera foja de los testimonios de poderes generales;
2° En la primera foja de los testimonios de escrituras, cuya importancia pase de mil hasta diez mil bolivianos;
3° En las solicitudes que se presenten ante las Cámaras Legislativas;
4° En la primera foja de los ejecutoriales que expida la Corte Suprema, el Tribunal Nacional de Cuentas, las Cortes de Distrito y las Curias Eclesiásticas;
5° En los registros que formen las aduanas de los puertos de entradas y salidas de buques;
6° En los diplomas de maestros, peritos, contadores y los demás no comprendidos en el artículo 16, inciso 1° Artículo 17 y 18 inciso 1°;
7° - En la primera foja de las peticiones de compra de tierras baldías que no pase de dos mil quinientas hectáreas. Artículo 12.-- El papel de cinco bolivianos se empleará:
1° - En la primera foja de los testimonios de las escrituras cuya cuantía pase de diez mil bolivianos;
2° - En las minutas de fianza en favor del Fisco, siempre que la importancia pase de diez mil bolivianos;
3° En la carátula o cubierta de los testamentas cerrados;
4° - En las patentes de marcas de fábricas y de ejecución de privilegios:
5° En la primera foja de las peticiones de compra de tierras baldías de 2, 500 a 10, 000 hectáreas. Artículo13.-- El papel de diez bolivianos se empleará:
1° En la primera foja de las solicitudes de privilegio de invención o importación;
2° En la primera foja de las solicitudes de compra de tierras baldías que pasen de diez mil hectáreas. Artículo 14° El papel de veinte bolivianos se empleará:
1° En la primera foja de las solicitudes de concesión de substancias metalíferas. Se agregará otra foja de veinte bolivianos por cada cien hectáreas. En las denuncias de desahucio o caducidad, se empleará el papel indicado, al dictarse el auto de concesión;
2° En la primera foja de los títulos ejecutoríales sobre tierras baldías, substancias metalíferas, aguas, etc. Artículo 15.-- - El papel de veinticinco bolivianos se empleará:
1° - En los diplomas de bachiller en ciencias y letras, con exclusión de otro gravamen;
2° - En las patentes de prórroga por un año para la ejecución de privilegios patentados,
3° - En la primera foja de las solicitudes sobre reconocimiento de personería jurídica de sociedades anónimas. Artículo 16.-- El papel de cuarenta bolivianos se empleará:
1° En los títulos de licenciados en derecho y ciencias políticas y teología. Artículo 17.-- El papel de cincuer1ta bolivianos se empleará:
1° En la primera foja de los títulos de abogado, médico, ingeniero, dentista u otra profesión liberal;
2° En la primera foja de las escrituras de concesión para construcción de puertos, canales de navegación, caminos, telégrafos y análogas sin garantía de interés de parte del Estado;
3° En las patentes de prórroga por dos años para la ejecución de privilegios de invención. Artículo 18.-- El papel de cien bolivianos se usará:
1° En la primera foja de las solicitudes para la construcción de caminos, ferrocarriles, puertos, canales de navegación, telégrafos y otras análogas en que se pida garantía de interés o subvención fiscal;
2° - En las solicitudes para el establecimiento de Bancos o aumento de sus capitales. Artículo 19.-- Se empleará papel común:
1° En los Juicios verbales cuya cuantía no pase de veinte bolivianos;
2° En las memorias descriptivas de inventos y descripciones de marcas de fábrica;
3° En las gestiones y certificados referentes a los huérfanos y demás asilados de las casas de caridad y beneficencia;
4° En las solicitudes de los reos en materia criminal, que se encuentren en la cárcel.

Capítulo 2
Falsificación y uso de los timbres

Artículo 20°.- Habrá nueve clases de timbres cuyos valores son los siguientes:

1ª del valor de Bs. 0.01
2ª " " " " 0.02
3ª " " " " 0.05
4ª " " " " 0.10
5ª " " " " 0.20
6ª " " " " 0.50
7ª " " " " 1.00
8ª " " " " 5.00
9ª " " " " 10.00

Artículo 21°.- Se usará el timbre del valor de un centavo:
1° - En toda letra de cambio girada o pagada en la República, en la proporción de un centavo por cada cien bolivianos o fracción que exceda de Bs. 20. El timbre se adherirá en la letra y talón, en las giradas en la República. Los documentos llamados carta orden o carta de crédito, siempre que sean órdenes de pago, llevarán timbre en la proporción establecida en el anterior inciso. Siempre que no se fije suma se empleará el timbre de un boliviano;
2° En las emisiones y transferencia de acciones de sociedades anónimas, en la proporción de un centavo por cada diez bolivianos o fracción de su valor nominal;
3° - Por cada página de los libros comerciales "Diario", "Mayor" y "Caja". Estos timbres se adherirán en una sola vez y en la primera página de cada libro, siendo obligatorio para los comerciantes, bancos y empresas industriales hacerIos cancelar con un Notario, quien a continuación sentará una acta dando fe de la corrección del pago del impuesto. Artículo 22.-- Se empleará el timbre de dos centavos: En los cheques que se giran contra los Bancos, cual quiera que sea la cantidad, debiendo rechazarlos si no tienen ese requisito. Artículo 23.-- Se usará el timbre de cinco centavos: En las copias legalizadas y certificadas que expidan los Alcaldes Parroquiales, Corregidores y funcionarios de policía. Artículo 24.-- El timbre del valor de diez centavos se empleará por cada bolivianos cien o fracción que no exceda de bolivianos veinte:
1° En las licitaciones o adjudicaciones hechas en remate público y en todo contrato concluido con el fisco;
2° En los contratos de compraventa, transacción, donación, permuta o cualquier otro, que tenga por objeto transferir a propiedad de toda clase de bienes:
3° - En todas las escrituras y documentos de préstamos, descuentos y redescuentos;
4° En los contratos de arrendamiento y alquiler, sobre el canon anual, cualquiera que sea su duración.
5° - En todo reconocimiento de deuda;
6° En las escrituras de sociedad en general, sobre el capital pagado;
7° - En las escrituras en que se establezcan el aumento del capital efectivo de las sociedades en general;
8° En los contratos de flete por trasporte terrestre o fluvial Artículo 25.-- - Se empleará el timbre del valar de veinte centavos:
1° En las letras hipotecarias al tiempo de emitirse;
2° - En los informes que den los peritos a petición de parte interesada, excepto en materia criminal;
3° En cada copia legalizada que se expida en las oficinas públicas cualesquiera que éstas sean, y en los testimonios, con la excepción establecida en el artículo 4°;
4° En los certificados referentes al estado civil de las personas. Artículo 26.-- Se adherirá el timbre del valor de cincuenta centavos:
1° En a primera foja de cada uno de los ejemplares de manifiesto por menor y pólizas para el despacho de mercaderías;
2° En los títulos de empleados civiles, eclesiásticos, militares y en los demás que se hallen remunerados en los presupuestos nacional, departamentales o municipales, por cada cien bolivianos de haber anual. Artículo 27.-- Se empleará el timbre del valor de un boliviano:
1° En las autorizaciones y permisos de toda clase que concedan las autoridades políticas y municipales en beneficio particular;
2° En las pólizas que se expidan por las sociedades de seguros, nacionales o extranjeras
3° En las escrituras en que no se exprese cantidad. Artículo 28.-- Se empleará el timbre del valor de cinco bolivianos:
1° En toda propuesta para la licitación de cualquier renta nacional, departamental o municipal, sin perjuicio del timbre proporcional correspondiente, que deberá fijarse en la respectiva escritura;
2° En los títulos que se expidan para Notarios, Procuradores y demás empleados sin partida en el presupuesto; exceptuándose los de los Corregidores y los jueces parroquiales
3° En los diligencias de legalización de documentos que deben hacerse valer en el extranjero, debiendo aplicarse el timbre por una sola vez;
4° En los manifiestos por mayor que los capitanes de buques exhiben a su llegada a los puertos. Artículo 29.-- Se empleará el timbre e diez bolivianos: En los testamentos abiertos y en los cerrados al protocolizarse. Artículo 30.-- Se pondrá timbres por el valor de cincuenta bolivianos, En las credenciales de los Senadores y Diputados. Artículo 31.-- Pagarán timbres por el valor de cien bolivianos:
1° Los Vicepresidentes de la República;
2° Los Delegados Nacionales;
3° Los Ministros de Estado y Diplomáticos.
4° Los Vocales de la Corte Suprema de Justicia;
5° El Fiscal General de la República; Artículo 32.-- Pagará el valor de quinientos bolivianos en timbres, el Presidente de la República.

Capítulo
3

Artículo 33°.- Se exceptúan del uso de timbres:
1° - Las escrituras de cancelación de obligación en que se hubiere pagado el impuesto al tiempo de otorgarse el contrato principal;
2° Los contratos o cuentas en que el Estado resulte deudor;
3° Las guías con que se remitan especies, y que no sirva de documento principal sino de comprobante de venta;
4° Los contratos preliminares de compra venta en general o ad referendum, hasta que se haga efectivo;
5° - Todo contrato de garantía, prenda o hipoteca, celebrada en documento distinto del contrato principal y las facturas, recibos y otros documentos que acrediten cancelación o extinción de obligación.

Capítulo 4
Disposiciones generales

Artículo 34°.- Se prohíbe el reintegro del papel sellado con timbres, bajo la responsabilidad del funcionario ante quien se presente la solicitud o documento. Dicho reintegro se hará precisamente con el papel sellado del valor equivalente, que será inutilizado con una nota del curso, indicando la calidad de ser "reintegro en el asunto tal y correspondiente a fojas tantas". Artículo 35 --Todo juez o a autoridad ante quien se presenta solicitudes, tiene la obligación de constatar si se hallan en el papel y con los timbres correspondientes, ordenándose, en caso contrario, el reintegro al proveer las primeras, que la hará efectivo el Secretario, actuario o cursor da la causa, en el acto de la notificación al interesado, no debiendo admitírsele ninguna otra solicitud hasta que cumpla con lo ordenado, ni notificarse al demandado o parte a quien perjudique la providencia, y siempre que faltare a esta disposición será directamente responsable el funcionario omiso, por el reintegro y multa, cuyo pago lo impondrá el superior respectivo a sola vista de obrados, pasando aviso al Tesoro correspondiente para el descuento de los haberes que le correspondan. Serán igualmente responsables por la falta, los tenedores da documentos, gerentes de Bancos y sociedades, casas comerciales, etc. Artículo 36.-- En los juicios de concurso de acreedores o de quiebra, cada uno de éstos usará el papel que corresponda a la totalidad de su adeudo. Artículo 37.-- -Todo demandante está obligado a fijar en su demanda el valor de los bienes, derechos o créditos que reclaman, sin incluir intereses, frutos, daños y perjuicios, para los efectos del uso del papel sellado proporcional. En caso de que no pudiera hacerse esta fijación, el demandante lo declarará así bajo de juramento, consignando la cuantía calculada para los usos del papel correspondiente. Artículo 38.-- Las diferencias y reclamaciones sobre el tipo del papel sellado y timbres, serán resueltas verbalmente por los presidentes de las cortes en las capitales, por los jueces de partido en las provincias y por los jueces instructores en las capitales de sección judicial, haciéndose mención de lo resuelto en la escritura o expediente respectivos. Artículo 39.-- Las letras, obligaciones, contratos y documentos de todo género que representan moneda boliviana, en la proporción correspondiente o la relación legal entre ella y la libra esterlina. Artículo 40.-- Los timbres serán pagados por la parte a quien favorezca el documento, y si lo fuesen ambas, pagarán por mitad. En los documentos de préstamo lo pagarán los deudores, en los traslativos de dominio, los adquirentes; salvándose estipulaciones contrarias en todos estos casos. Artículo 41.-- En todos los contratos traslativos de dominio en que no se determine el valor, se fijará el timbre sobre el valor que arroje la última tasación catastral. Artículo 42.-- Los timbres que establece el capítulo 2° se adherirán sin perjuicio del papel sellado que corresponde en cada caso particular; debiendo ser cancelados por el funcionario ante quien se exhibieran. Artículo43.-- Los indígenas contribuyentes que gestionen sobre tierras de comunidad o por que lo fueron antes de las leyes de exvinculación, están exentos del de timbres: usarán en sus gestiones el papel de segunda cIase. Artículo 44.-- Los fiscales vigilarán el cumplimiento de la presente ley, y confrontarán el empleo de timbres en los registros notariados, títulos, expedientes y libros comerciales, concretándose en éstos a examinar el acta, con relación a las hojas del libro, imponiendo por las omisiones, en todo los casos en que debía existir timbre, la multa respectiva. Artículo 45.-- - La multa en todo los casos en que se omita el papel sellado respectivo o poner el timbre prescrito por esta ley, o se use el inferior, será el duplo del valor legal, aplicado en timbres. No se dará curso a los títulos que carezcan del timbre respectivo.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional en la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de noviembre de 1912.
BENEDICTO GOYTIA.
JOSÉ ANTEZANA.
Moisés Ascarrunz Senador Secretario
René Renjel. D. S.
Néstor J. Otazo. D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos doce años.
ELIODORO VILLAZÓN. Alfredo Ascarrunz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 5 de diciembre de 1912
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPapel Sellado.-- - Se reglamenta su uso.
KeywordsLey, diciembre/1912
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorBENEDICTO GOYTIA. JOSÉ ANTEZANA. Moisés Ascarrunz Senador Secretario René Renjel. D. S. Néstor J. Otazo. D. S. ELIODORO VILLAZÓN. Alfredo Ascarrunz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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