Artículo 1°.- El cheque es una orden de pago, a la vista, que permite al librador retirar en su provecho o en el de de un tercero, todos o parte de los fondos que tengan disponibles en poder del librado, sea por depósitos a su orden en cuenta corriente, por saldos en ésta a su favor o por crédito concedido en descubierto.

Artículo 2°.- El cheque debe contener los siguientes requisitos esenciales: I° Número de orden impreso en el talón y en el cheque. 2° La fecha. 3° El lugar en que es firmado. 4° El nombre del librado. 5° Expresión de que si es a la orden, al portador o a favor de determinada persona. 6° La cantidad librada que escribirá con palabras, excluyéndose las máquinas de escribir u otra impresión, sin raspaduras o enmiendas, designándose a la vez la clase de moneda. Además, en un ángulo se expresará la cantidad en números. 7° La firma del librador. 8° La contraseña que el librador acuerde para la cuenta, la que deberá ser estampada en el talón y en el cheque.

Artículo 3°.- Los cheques deberán desprenderse de cuadernos impresos con talonarios, y deberán tener la numeración correlativa, Estos cuadernos se entregarán, bajo de recibo, por quien contraiga la obligación de pagarlos. En caso de extravío o de robo del cuaderno de cheques al librador dará aviso inmediato, por escrito, haciendo constar el número y la cantidad del último cheque válido, que hubiese girado, y, acusada que sea su conformidad por el librado, no se pagarán los demás cheques girados en las fórmulas, sustraídas, bajo responsabilidad del pagador.

Artículo 4°.- Los libradores conservarán los talonarios de los cheques en los que trascribirán los detalles le éstas, y la nota-del cheque inutilizado, si esto ocurriere, anotación que se hará constar también, en el cheque siguiente que se gire.

Artículo 5°.- Los cheques pueden ser girados dentro de la misma plaza de su pago o entre diferentes puntos de la República.

Artículo 6°.- El pago se exigirá al librador en el acto de la presentación, debiendo la persona pagada hacer constar este hecho con la fecha de pago y su firma.- En caso de no saber escribir o de impedimento para hacerlo, se suplirá esta formalidad con las firmas de los testigos vecinos del lugar.- El librado podrá suspender el pago inmediato, si notase errores en la escritura o tuviese sospechas de dolo o falsedad, bajo la condición de dar aviso inmediato al librador.

Artículo 7°.- Los cheques deben ser presentados para -su pago dentro de los quince días de su fecha, si son librados dentro de la misma plaza, añadiéndose a este plazo el término de la distancia, a razón de un día por cada treinta kilómetros, para los librados desde otro punto. La omisión de este requisito perjudica los cheques en la forma establecida por los artículos 43 y. 44 del Código Mercantil, sobre falta de protesto en las letras de cambio, en cuanto no se opusiere a la: presente ley.

Artículo 8°.- No podrán expedirse duplicados, sin haber anulado previamente los originales, después de vencidos los plazos y obteniendo la conformidad del librado.

Artículo 9°.- El librado podrá negarse a pagar un cheque, cuando tenga conocimiento: 1° De que el librador no tiene fondos suficientes. 2° De la quiebra del librador o tenedor del cheque dado a la orden a determinada persona, salvo orden judicial. 3° Del fallecimiento del librador, de su fuga o incapacidad declarada por autoridad pública. 4° Si el cheque apareciere falsificado, adulterado, interlineado o raspado en cualquiera de las especificaciones que debe contener. 5° Cuando el librador o tenedor hayan prevenido, con anticipación debida, que no debe ser pagado -el cheque.

Artículo 10°.- Cuando el librador se niegue a pagar un cheque sin causa legítima, responderá el librador por los daños e intereses que causa su negativa, pero el tenedor no podrá compeler al librador al inmediato pago, quedando sus derechos a salvo, contra el librador. El tenedor deberá dar aviso del rechazo al librador en el mismo día, si el girador reside en el mismo punto, y por el inmediato correo si reside en otro punto, dado el aviso, el reembolso se hará dentro de las veinticuatro horas en el primer caso, y a correo relativo, en el segundo.- Vencidos estos últimos plazos; el tenedor podrá protestar el cheque, y el librador responderá por el daño causado. Si el tenedor de un cheque rechazado no diera el aviso en los términos prevenidos. sólo tendrá derecho de exigir el reembolso del girador, respondiéndole a éste por los daños causados por su falta de aviso oportuno.

Artículo 11°.- En caso de falsificación de un cheque, el librador será responsable por su valor; 1° Si el cheque tiene enmendaturas de las que habla el artículo 9° 2° Si el cheque no está desprendido del cuaderno entregado bajo de recibo al librador. 3° Si no lleva la contraseña correspondiente. El librador será responsable de dicho valor: 1° Cuando su firma ha sido falsificada sobre el material que recibió del que debe ser librado. 2° Cuando está firmado por persona o dependiente que use de su firma en los cheques valederos, y no se haya dado aviso de habérsele retirado la facultad de firmarlos. 3° Si lleva la contraseña correspondiente.

Artículo 12°.- EI cotejo de los talones con los cheques producirá plena prueba, cuando se trate de establecer el hecho de que el cheque falsificado ha sido tomado de la libreta del girador.

Artículo 13°.- Si el librado se niega a pagar un cheque presentado fuera de los términos establecidos por el artículo 7°, el tenedor podrá exigir se le devuelva con la constancia de la fecha de la presentación.

Artículo 14°.- Los cheques podrán ser acreditados como dinero depositado, en las cuentas corrientes de los tenedores, previo el respectivo endose.
DE LOS CHEQUES CRUZADOS

Artículo 15°.- El librador o cualquier tenedor legal del cheque tendrá derecho a indicar que le sea pagado con intervención de una persona o sociedad determinada. En el primer caso, cruzado en el anverso del cheque entre dos líneas paralelas las palabras: "Cruzado en favor de. .. .. .. . " añadiendo el nombre complemento de la persona o sociedad interventora. En este caso el cheque se llama cruzado en a particular y no será negociable, En el segundo caso, bastará que se escriba en la misma forma la palabra: "cruzado en general" lo que determinará la naturaleza de este cheque. El tenedor de un cheque "cruzado en general"; puede a su vez cruzarlo en particular, escribiendo a continuación el nombre de la persona o sociedad interventora.

Artículo 16°.- El librado de un cheque cruzado, no podrá pagarlo sino al banquero o sociedad cuyo nombre está indicado, cuando es cruzado en particular, y con intervención precisamente de una sociedad mercantil legalmente constituida en el país, cuando es cruzado en general. La infracción de este artículo hará responsable al pagador, ante el girado, por los daños y perjuicios que se ocasionaren.

Artículo 17°.- Un cheque cruzado o no, una vez que ha sido aceptado sin observación para su pago, en la oficina del librado, no podrá ponerse de ninguna manera en circulación ni será negociable, bajo la absoluta responsabilidad del librado No se entenderá como negociación, cuando se efectúe canje de cheques entre banco o casas de comercio, de los que corresponde pagar a cada uno de ellos; y que hayan sido entregados en depósito, en cuenta corriente o entregados como pago.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 22 de noviembre de 1912
BENEDICTO GOYTIA.
JOSE ANTEZANA
Moisés Ascarrunz Senador Secretario
René Renjel. D. S.
Néstor J. Otazo. D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes diciembre de mil novecientos doce años.
ELIODORO VILLAZÓN. Alfredo Ascarrunz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 5 de diciembre de 1912
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCheques.-- - Se reglamenta su expedición y uso.
KeywordsLey, diciembre/1912
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorBENEDICTO GOYTIA. JOSE ANTEZANA Moisés Ascarrunz Senador Secretario René Renjel. D. S. Néstor J. Otazo. D. S. ELIODORO VILLAZÓN. Alfredo Ascarrunz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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